AAP Barcelona 803/2022, 10 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución803/2022
Fecha10 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación. Otros recursos nº 530/21

DP nº.532/19 Juzgado de Instrucción nº.10 de Barcelona

A U T O Nº 503/2022

Ilmas.Señorías:

Joan Ràfols Llach

Daniel Almería Trenco

Lucía Avilés Palacios

Barcelona, a 10 de octubre de 2.022.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Por auto dictado por el juzgado instructor el día 11 de mayo de 2.021 en las presentes Diligencias Previas se acordó la apertura de juicio oral contra Justo por los presuntos delitos de estafa continuada y agravada y, subsidiariamente, por el de apropiación indebida continuada y agravada.

Acordaba, además requerir al encausado una f‌ianza por importe de 420.427,50 euros al f‌in de asegurar las posibles responsabilidades pecuniarias que pudieran imponerse en sentencia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal del encausado referido interpuso recurso de apelación directo, solicitando, en primer lugar, su nulidad por falta de motivación en lo referente a la imposición de la f‌ianza y, subsidiariamente, la revocación de la misma por excesiva y desproporcionada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha impugnado el anterior recurso, en solicitud de conf‌irmación de la resolución recurrida.

CUARTO

A continuación, se remitieron las actuaciones a la Sala, habiéndose designado como Magistrado ponente a Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de este tribunal, atendidas causas preferentes urgentes y la carga general de trabajo pendiente que ha precisado de la adopción de medidas extraordinarias de refuerzo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con carácter principal, la parte recurrente se alza en apelación contra el auto de apertura de juicio oral, en lo referente en exclusiva a la imposición de f‌ianza, por falta de moticación y solicita, por ello su nulidad al amparo del art.238 y ss.LOPJ, al estimar que dicha omisión argumental infringe la tutela judicial efectiva.

Conforme a la STS de 30.12.20, " el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7.4.14 ), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad."

Pues bien, comprueba la Sala que, efectivamente, la resolución recurrida adolece de la motivación que le era exigible al limitarse a imponer f‌ianza sin analizar su procedencia ni su importe en este caso particular.

No obstante, no se va a estimar el motivo de nulidad.

En efecto, tanto el art.589 como el 783.2 de nuestra ley procesal prevén la imposición de f‌ianza, en el trámite ya avanzado de apertura de juicio oral, con la f‌inalidad de asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de la condena que pudiera recaer en sentencia tras la celebración del correspondiente acto de juicio oral.

Dicha medida, evidentemente, comparte la f‌inalidad y el contenido generales de cualquier medida cautelar, en particular patrimonial en el proceso penal. Sin embargo, al imponerse en ese momento avanzado en el desarrollo del proceso penal, cuando ya se han formulado, formalmente, las acusaciones, y el juzgado instructor ha decido abrir dicha fase de juicio oral con base en las mismas, en el último f‌iltro procesal que regula nuestra ley procesal, esta describe la imposición de f‌ianza como medida cautelar necesaria, limitando así el margen o ámbito de discrecionalidad que concede al juzgado instructor, en orden a la adopción de medidas cautelares patrimoniales, y que es propio de fases iniciales anteriores a dicha apertura de juicio oral durante las cuales se va formando en su caso y va ganando consistencia la eventual acusación.

Ambos preceptos, respectivamente ubicados en el ámbito del sumario y en el del Procedimiento Abreviado, prevén la imposición de la f‌ianza como diligencia necesaria, máxime en el caso de que las Acusaciones han podido solicitar en sus respectivos escritos de acusación provisionales la condena en materia de responsabilidad civil.

Por ello, los requisitos o presupuestos generales exigibles a toda medida cautelar, en fases previas a la apertura de juicio oral, en este caso, a partir de dicho trámite, resultan menos rigurosos y, en consecuencia, se exige un esfuerzo argumentativo mucho menor en orden a la imposición de la preceptiva f‌ianza.

En este caso, observamos que las Acusaciones han solicitado en sus respectivos escritos provisionales de acusación la condena en este punto, por el importe que f‌inalmente ha impuesto el auto recurrido.

Por ello, no puede sostenerse que dicho importe sea desproporcionado o excesivo puesto que, obviamente, concurre el riesgo de que, f‌inalmente, la sentencia que pueda recaer en este proceso penal sea condenatoria y, consecuentemente, incluya un pronunciamiento de condena adicional y derivado en materia civil, conforme a las pretensiones debidamente deducidas.

Por ello, sin más, no estimamos infringida la tutela judicial efectiva, de relevancia constitucional, y, así, no existe motivo de nulidad.

SEGUNDO

Por lo demás, la Sala considera que el recurso de apelación contra el auto de apertura de juicio oral, aun circunscrito a la f‌ianza impuesta, no era admisible.

Así lo impone el tenor literal del art.783.3 de nuestra ley procesal, como acepta la parte, y que incluso, expresamente exceptúa solo un único supuesto, la prisión provisional, y así lo ha interpretado la doctrina jurisprudencial mayoritaria.

Esta Sala, específ‌icamente, así lo viene entendiendo constantemente. Por tanto, la causa inicial de inadmisibilidad se convierte ahora en causa de desestimación del recurso.

Nuestro reciente auto dictado el día 17.1.22, realizaba, al respecto, las siguientes consideraciones.

"Debemos plantearnos si cabe y es ajustado a Derecho admitir o estimar el recurso interpuesto por los apelantes y su adherente, contra la f‌ijación e imposición de la f‌ianza en el auto de apertura de juicio oral, y ello debemos hacerlo en primer lugar pues es un prius lógico determinar si cabe o no recurso, dado que de no concluir que no cabe - como sostienen en su oposición al recurso la representación de la acusación particular,y en la medida en que opone al recurso el Ministerio Fiscal, entonces ya no cabrá abordar el contenido del mismo, es decir, el tratamiento de los argumentos que lo sustentan que decae. Por el contrario, de ser posible el recurso, deberemos analizar el fondo de los argumentos expuestos de la apelación.

A su vez diremos que lo hacemos así y por este orden toda vez que el recurso de los apelantes no ha interesado en el suplico la nulidad del Auto apelado, que de haberse instado, podría llevar a tratar primeramente ese objeto procesal de haberse planteado, decimos, en el suplico lo que no ha sucedido sabiendo que no cabe de of‌icio entrar a valorar la posible una nulidad en vía de recurso de una resolución, si no la insta la parte que ref‌iere una falta motivacional como señala en su oposición la acusación particular.

La Sala ha abordado la cuestión en diversas resoluciones desde ya el Auto de esta Sección Novena en el recurso de queja nº 2/2015 derivado del procedimiento abreviado 49/2011 del Juzgado de instrucción núm. 4 de Vilanova i la Geltrú, Auto de 28 de Abril de 2015 Ponente Ilm. Sr. D.Andrés Salcedo Velasco, exponiendo sistemáticamente argumentos a favor de una y de otra posición, que ahora reiteraremos, o en el Auto también de esta misma Sala dictado en el recurso de queja nº 2/2015 28 de Abril de 2015 y en el posterior de 344/2018 de 30 de abril.

Enseguida nos acercaremos al problema exponiendo los argumentos que a juicio de la Sala sostienen la tesis de la irrecurribilidad y tras ella los argumentos contrarios, para concluir f‌inalmente con la posición de la Sala.

Y en las citadas resoluciones hemos empezado señalando, como marco de resolución, que en la doctrina del Tribunal Constitucional el derecho de acceso a los recursos, como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva del art.24 de la Constitución, está limitada al uso de aquellos recursos legalmente previstos para la resolución de que se trate, y sometido en cuanto a su ejercicio al cumplimiento de los requisitos impuestos legalmente para el recurso de que se trata de utilizar ( SSTC 177/1989 ; 92/1990 ; 16/1992 y 55/1992 ). En este sentido la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido a declarar que entre las varias interpretaciones posibles se impone siempre la más favorable a la admisión del recurso, procurando la mayor accesibilidad a dicho remedio procesal extraordinario, como integrado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, dicho sea con carácter general.

Pero no cabe olvidar que la decisión sobre la admisión a trámite de un concreto recurso y la verif‌icación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que esté sujeto, constituye, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde determinar a los jueces y tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art.117.3 de la Constitución, sin que del artículo 24.1 de la Constitución dimane un derecho a obtener en todo caso una decisión sobre el fondo del recurso interpuesto, que puede ser inadmitido sin tacha constitucional alguna por razones formales o de fondo (vid. p. ej. SSTC...

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