SJCA nº 1 182/2022, 25 de Julio de 2022, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución25 de Julio de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:7009
Número de Recurso296/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00182/2022

N.I.G: 45168 45 3 2021 0000859 Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000296 /2021 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

SENTENCIA

En Toledo, a 25 de Julio de 2022.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número arriba referenciados seguidos en el mismo entre:

I) DON Juan Antonio Y DÑA. Beatriz, debidamente representados por DÑA. ANA ISABEL BAUTISTA JUÁREZ y asistidos por D. JOSÉ JULIÁN CARNERO MARTÍN como parte demandante.

II) AYUNTAMIENTO DE LILLO, debidamente representado y asistido por D. MANUEL BENÍTEZ DOMÍNGUEZ como parte demandada.

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que mediante escrito de fecha de entrada de 13 de Octubre de 2021 se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de la Alcaldía-Presidencia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LILLO, de fecha 2 de agosto de 2021, que inadmitía a trámite el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto, contra la Resolución de Alcaldía que resolvía un expediente sancionador incoado por una supuesta infracción urbanística e imponía una sanción de 6.000 €.

Se solicitaba en dicha demanda que tras los trámites legales, se dicte sentencia que estimando el presente Recurso Contencioso-Administrativo se declare la nulidad de la Resolución que se recurre y, en consecuencia, se dejen sin efecto (se anulen) tanto la resolución sancionadora, como las Providencias de Apremio dictadas y se deje sin efecto, igualmente, el expediente incoado para la imposición de multas coercitivas y las providencias de apremio dictadas, todo ello con imposición de costas a la Administración Demandada. Con carácter subsidiario, y para el caso de que se entienda que parte de la f‌inca de mis mandantes no tiene la condición de suelo urbano, se anule, igualmente, la Resolución que se recurre y, en consecuencia, se dejen sin efecto tanto la resolución sancionadora, como las Providencias de Apremio dictadas y se deje sin efecto igualmente el expediente incoado para la imposición de multas coercitivas y las providencias de apremio dictadas, obligando al Ayuntamiento demandado a retrotraer el expediente de solicitud de licencia de vallado y trámite debidamente éste autorizando, en su día, la licencia solicitada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172 del TRLOTAU y 18 del RDU, todo ello con imposición de costas a la Administración Demandada.

SEGUNDO

Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, señalando el mismo para la celebración de la vista, en fecha de 12 de Mayo de 2022, y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

TERCERO

Que se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones, así como la más documental que consta en los autos.

Se rechazó la prueba que se propuso testif‌ical y pericial con el fundamento que consta en los autos.

CUARTO

Tras las solicitud y aceptación de la prueba se interrumpió la vista para la presentación de documentación y con posterioridad se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19 LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda. Sostiene el demandante que la resolución de inadmisión del recurso extraordinario es nula porque es nula la resolución frente a la que se accionaba.

Af‌irma la demandante que existía declarada la naturaleza urbana de la f‌inca en el Registro desde el año 2003, según consta en la certif‌icación aportada y según consta que se ha venido tributando por la misma como urbana, manifestando que la resolución les sanciona por una valla de hormigón colocada en su terreno, considerando que el mismo es rústico, lo que entiende que es un error de hecho que puede ser atacable por medio del recurso extraordinario interpuesto y que además es perfectamente autorizable conforme al art. 172 TRLOTAU.

1.2º.- La contestación de la administración. Af‌irma el demandado que se recurre contra la inadmisión de la actuación. La cuestión que alega es la cuestión de fondo. Lo que alega es del art. 125.a LPAC. No concurre. Se combate una y otra vez la cuestión del vallado ejecutado, pero no se trata de ello, sino que eso es un acto f‌irme y consentido. Se alega también la inadmisibilidad del recurso contencioso porque el día 21 de Septiembre de 2020 se solicita la nulidad de actuaciones, inadmitiéndose este expresamente y siendo notif‌icado el día 2 de Noviembre de 2020. La inadmisibilidad es f‌irme. Es reproducción de un acto f‌irme y consentido el nuevo recurso interpuesto y que da razón de las actuaciones actuales.

Consideran que es nulo. Se concluye la ilegalidad de la obra ejecutada y se sancionó. El fondo es f‌irme. Sobre el fondo es un procedimiento sancionador. Ya hay un procedimiento administrativo de protección de la legalidad. Hay una cuestión f‌irme sobre la actuación de restauración de la legalidad. Si hay que entrar sobre el fondo, hay que remitirse a la primera cuestión que ahora se impugna y los informes del secretario. Se concluye que es un suelo urbanizable sin programar. El convenio en el que se basa no se ejecutó y no se ha llevado a cabo. La zona está sin urbanizar y el régimen aplicable es el de suelo rústico de reserva. El d. 346/19 denegó la licencia de vallado y con hormigón. Vuelve a ser un acto f‌irme y consentido. Igualmente que se dio un vallado con valla metálica.

Se denegó la licencia de vallado y es plenamente conforme a derecho y además es f‌irme y consentido. Valla metálica. Hay requerimientos. Acude la policía, se requiere y se ejecuta, pese a las advertencias y requerimientos en varias ocasiones y con un vallado de hormigón.

SEGUNDO

Expediente administrativo y prueba practicada.

2.1º.- Comienza el expediente remitido con la resolución denegatoria de fecha de 11 de Noviembre de 2019 la licencia para la construcción de un vallado de hormigón solicitado, con fundamento en la ordenanza de vallados. Consta notif‌icada la misma.

2.2º.- En fecha de 22 de Febrero de 2020 se concede la licencia para el vallado metálico con las condiciones que en la misma constan, así como se liquida el ICIO vinculado a la misma.

2.3º.- En fecha de 7 de Febrero de 2020 se emite un informe policial en el que se le advierte y paraliza la obra con hormigón que no se había permitido y de la cual se adjuntan fotografías.

2.4º.- A raíz del informe se emite un informe por parte del arquitecto municipal del ayuntamiento donde se determina la existencia de def‌iciencias y que el terreno es urbanizable.

Como consecuencia de este informe, mediante decreto de 9 de Marzo de 2020 se abre expediente en relación con los hechos en cuestión y que consisten, sucintamente, en ejecutar una obra de hormigón armado y la invasión de una futura vía pública con la zanja en cuestión.

La misma fue rechazada por los destinatarios.

2.5º.- En Abril de 2020 se informa que se continúa la obra con hormigón, pese a que se autorizó sólo con una valla metálica. Aporta evidencias fotográf‌icas y durante el plazo los interesados no presentan alegaciones.

2.6º.- En base a ello se propone una sanción de 6.000 € por ejecución de una obra menor sin ajustarse a la licencia concedida y vinculada al art. 183 TRLOTAU. Se comunicó a los interesados la misma según consta en las notif‌icaciones y se hacen alegaciones.

Las alegaciones realizadas ponían de manif‌iesto que es una obra menor y es en terreno urbano y no rústico. Aportaba, como doc. 1, una nota simple por la cual se considera, folio 29 del pdf con el expediente, que la f‌inca era urbana, según el registro de la propiedad y se aportaban diferentes planos de la zona. Considera, así mismo, desproporcionada.

2.7º.- Se emitió a raíz de aquello informe del arquitecto municipal en el que se señalaba que no es un simple vallado al ser un cerramiento de fábrica u obra, por lo que no puede ser calif‌icado como obra menor. Considera que sólo tiene naturaleza urbana la parte del terreno donde se levanta la casa en cuestión y no el resto del terreno, que no puede ser considerado solar. Finalmente concluye con consideraciones sobre la proporcionalidad.

2.8º.- Se dictó decreto 2020- 155, de 7 de Julio de 2020 por el alcalde del municipio en el que se impuso la sanción y, con fundamento en el anterior informe, se desestimaron las alegaciones.

Consta al folio 43 del pdf del procedimiento sancionador la notif‌icación de la resolución sancionadora en fecha de 20 de Julio de 2020.

2.9º.- Consta en los folios 59 y ss presentación, en fecha de 21 de Septiembre de 2020, de solicitud de "la nulidad" del decreto sancionador. Después de decir que se ha tramitado durante el Estado de alarma y acusar al ayuntamiento de incurrir en delitos de desobediencia, dicen haber sufrido indefensión y argumentan que el suelo era urbano alegando la escritura de obra nueva y la información catastral. Reproduce, sin alegar concreta cuestión, los artículos 47 y 48 de la LPAC.

2.10º.- La solicitud fue inadmitida por decreto 2020/158, de 28 de Octubre al considerar que se falta a la realidad de los hechos por un lado y por otro no se argumenta ni...

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