AAP Murcia 918/2022, 11 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 918/2022 |
Fecha | 11 Noviembre 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00918/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
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- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
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Equipo/usuario: MGE
Modelo: 662000
N.I.G.: 30027 41 2 2013 0026348
RT APELACION AUTOS 0000849 /2022
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000318 /2016
Delito: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Marí Luz
Procurador/a: D/Dª INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado/a: D/Dª MARIA NIEVES MONTESERIN ARIAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente)
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado
Magistradas
AUTO Nº 918/2022
En la Ciudad de Murcia, a once de noviembre de dos mil veintidós.
Por auto de fecha 14 de julio de 2022 el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Molina de Segura acordó en Diligencias Previas Nº 318/2016, la rectificación de la resolución de fecha 25 de febrero de 2020 (auto de incoación de procedimiento abreviado) en el sentido siguiente: "Se acuerda la continuación de la causa, por los trámites del procedimiento abreviado contra Marí Luz ", además de los ya incluidos y conforme lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
Contra el auto de 14 de julio de 2022 se interpuso recurso de apelación por la Representación Procesal de
Dª Marí Luz .
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 849/2022 (el 8 de noviembre de 2022).
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Sostiene la parte apelante que el auto recurrido, lejos de atender al objeto del recurso de aclaración, lo que efectúa es una reproducción acrítica de lo interesado por el Ministerio Fiscal, con infracción del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, desbordando los límites jurisprudenciales reconocidos para el recurso de aclaración, sin atender a las previsiones legales específicas, por no resultar el caso una aclaración de conceptos oscuros, ni suplencia de omisiones, ni rectificación de errores manifiestos o aritméticos. Además, el auto dictado de 14 de julio de 2022 genera una incongruencia en el auto de incoación de procedimiento abreviado de 25 de febrero de 2020, al no atender al fundamento de derecho tercero del referido auto. Interesando por ello la revocación del auto recurrido, procediendo el sobreseimiento libre de su representada, por no estar el presente procedimiento dirigido contra ella.
El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 29 de agosto de 2022, impugna el recurso formulado.
Es evidente que la actuación judicial ha de encontrar respaldo en la normativa aplicable y en los principios que rigen el proceso penal, y, en este caso, habrá de estarse a los principios de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de seguridad jurídica, así como a la regulación de aplicación, que a nivel general se contiene en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en cuanto al proceso penal en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Dice así el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
Las aclaraciones a que se refiere el párrafo anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, podrán ser subsanados, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en los párrafos anteriores.
Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
Si el Tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el párrafo anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
Del mismo modo al establecido en los párrafos anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.
No cabrá recurso alguno contra las resoluciones en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial.
Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.
Establece el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
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Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
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Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
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Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
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Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.
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Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde...
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