AAP Barcelona 531/2022, 11 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución531/2022
Fecha11 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación nº 468/21

DP nº.1300/17 Juzgado de Instrucción nº.29 de Barcelona

A U T O nº 531/2022

Ilmos. Sres.Magistrados

D.Joan Rafols Llach

D.Daniel Almería Trenco

Dª.Lucía Avilés Palacios

Barcelona, a 11 de julio de 2.022

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción se dictó por parte de este auto el día 13 de mayo de 2.021 por el que desestimaba íntegramente el previo recurso de reforma interpuesto por la representación procesal del investigado Eduardo y la entidad responsable civil subsidiaria ALLIANZ SEGUROS SA contra el auto de 17 de agosto de 2.020 de apertura de la fase intermedia respecto del mismo por haber incurrido el primero en la conducta imprudente grave prevista en el art.152 del Código Penal.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución instructora, la misma representación interpuso el día 25 de septiembre de 2.020 recurso de reforma y subsidiario de apelación interesando la revocación del mismo.

TERCERO

El juzgado instructor por auto dictado el día 13 de mayo de 2.021 desestimó íntegramente el recurso de reforma, admitiendo a trámite el recurso subsidiariamente formulado de apelación.

CUARTO

La representación procesal del Sr. Eduardo y ALLIANZ SEGUROS presentó el día 31 de mayo de

2.021 escrito de alegaciones en la apelación, reproduciendo sus argumentos ya contenidos en este.

QUINTO

El Ministerio Fiscal por informe de 14 de junio de 2.021 se adhirió al anterior escrito de recurso de apelación en base a los mismos argumentos esgrimidos en este.

Por su parte, Eutimio, en calidad de Acusación Particular, presentó escrito el día 14 de junio de 2.021 por el que impugnaba el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Eduardo y ALLIANZ SEGUROS, en solicitud de la desestimación del recurso y conf‌irmación del auto recurrido.

SEXTO

A continuación, se remitieron las actuaciones a la Sala, habiéndose designado como Magistrado ponente a Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de este tribunal, atendidas causas

preferentes urgentes y la carga general de trabajo pendiente que ha precisado de la adopción de medidas extraordinarias de refuerzo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El auto, recurrido primero en reforma y ahora en apelación, acuerda, conforme al art.779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la f‌inalización de la fase previa de investigación judicial en Diligencias Previas, apertura de la fase intermedia del procedimiento y continuación del mismo por las normas del Procedimiento Abreviado previstas en el Capítulo IV del Título II de la mencionada ley procesal.

Considera que los hechos investigados son, provisionalmente, constitutivos de delito comprendido en el art.757 de la anterior ley, en concreto por haber incurrido el investigado Sr. Eduardo en la conducta imprudente grave prevista en el art.152 del Código Penal con motivo de su circulación vial el día 17 de agosto de 2.017 por la calle Escorial de Barcelona y las graves lesiones que sufrió como consecuencia de la misma Eutimio . En concreto, da por indiciariamente acreditado que el investigado se saltó un semáforo en rojo y que ello provocó la colisión con la motocicleta conducida por el Sr. Eutimio en la intersección con la calle Encarnación.

Llega a dicha conclusión indiciaria en base al contenido del atestado nº. NUM000 de Guardia Urbana de Barcelona.

Además, desestima la solicitud efectuada por la parte recurrente y consistente en la aportación al expediente del historial clínico del lesionado Sr. Eutimio por parte de la clínica forense y requerimiento a aquél de la resolución del INSS por la que se le reconoce una posible situación de incapacidad permanente.

El auto, en su parte dispositiva, desestima la anterior solicitud " dado que es suf‌iciente con los informes forenses obrantes en las actuaciones".

Posteriormente, el juzgado, en su auto resolviendo la reforma planteada, vuelve a desestimar los argumentos esgrimidos en la misma así como las alegaciones efectuadas (al margen del recurso) por el Ministerio Fiscal en el sentido de que se sobreseyera libremente la causa por delito menos grave y se incoara en su lugar procedimiento por delito leve de imprudencia del art.152.2 del Código Penal.

En cuanto a las diligencias de investigación solicitadas, las vuelve a considerar " innecesarias para la evaluación de las lesiones, sin perjuicio de lo que se resuelva en fase de calif‌icación de las partes " y " no imprescindibles ".

Y continuaba señalando que " en cuanto a los indicios del carácter grave, menos grave o leve de la imprudencia perseguida debe mantenerse su calif‌icación de grave imprudencia no solo porque se cometa infracción grave reglamentaria al no respetarse la fase roja semafórica sino especialmente por las circunstancias observadas en la circulación del investigado y graves lesiones del perjudicado de modo que por el tiempo transcurrido desde que cambió el semáforo hasta que se produce la infracción y subsiguiente colisión de vehículos con graves lesiones puede inferirse que se trataba de una conducción cuyos niveles de atención no llegan a lo socialmente exigible a cualquier persona debiendo calif‌icarse de grave con arreglo al art.152 del Código Penal ".

SEGUNDO

La parte apelante discrepa de la anterior conclusión instructora y, reiterando sus argumentos esgrimidos y no acogidos en reforma, solicita de nuevo la revocación del auto de apertura de la fase intermedia del procedimiento y su sustitución por otro que sobreseya y archive el mismo.

En resumen, entiende, de una parte, que los hechos investigados son atípicos penalmente. Que "todo lo ocurrido no ha sido más que un lance del tráf‌ico". Que, según el atestado, "el accidente se produce durante la fase de despeje semafórica en la intersección de calle Escorial con Encarnación sin que pueda tildarse la maniobra de mi representado de dolosa, negligente ni imprudente con relevancia penal". Que la LO 1/15 de reforma del Código Penal produjo una "despenalización" de los accidentes de tráf‌ico, "por lo que aquellos hechos que se produjeren mediante imprudencia leve deben discutirse en un procedimiento de naturaleza civil".

De otra parte, considera que la resolución recurrida le genera indefensión al no haberse admitido las diligencias de investigación adicionales que proponía en su escrito previo en cuanto a que se recabe el historial clínico del lesionado y se requiera a éste para que aporte una posible resolución administrativa declarativa de incapacidad permanente. Considera la parte que dichas diligencias son absolutamente necesarias antes de tomar la resolución que se ha recurrido.

Finalmente, el Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso de apelación formulado por el investigado y la responsable civil, sin adicionales argumentaciones.

Y la Acusación Particular ha impugnado el recurso solicitando su desestimación y la consecuente conf‌irmación del auto recurrido. Básicamente, entiende que las diligencias de investigación adicionales solicitadas por la parte recurrente no son necesarias y que el investigado, de las diligencias practicadas, puede desprenderse que

ha incurrido en una imprudencia grave al saltarse un semáforo en rojo y causar las graves lesiones objetivadas en el expediente. Propone y adelanta como calif‌icación jurídico penal de esos hechos un delito contra la seguridad del tráf‌ico del art.381 en relación con el art.382 y 152.1 1º del Código Penal.

TERCERO

1.- En primer lugar, analizamos el motivo de apelación consistente en la apreciación de que los hechos investigados carecen de tipicidad penal.

Debe destacarse, con carácter previo, que la normativa aplicable al caso particular, al haberse producido el accidente el día 18 de agosto de 2.017, es la anterior a la reforma que introdujo el legislador penal en el art.152 del Código Penal en el año 2.019.

Señalaba el referido art.152.2 que " el que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se ref‌ieren los arts.149 y 150 será castigado con una pena de multa de 3 a 12 meses".

A su vez, el art.149.1 del mismo texto se refería a lesiones consistentes en la "pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad somática o psíquica", y su número 2 a "mutilación genital".

Por su parte, el art.150 se refería a lesiones consistentes en la "pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad".

Si la imprudencia podía calif‌icarse como "grave", sin embargo, bastaba el resultado de las lesiones comprensivas del tipo básico previsto en el art.147 del Código Penal para calif‌icar los hechos como delito menos grave de lesiones .

  1. - Al respecto de dicha normativa, aclaraba, por ejemplo el AAP de Madrid, secc.1ª, de 23.2.17 lo siguiente.

    "Hay que precisar que para que en un accidente de tráf‌ico se derive este hecho a la vía penal deben concurrir dos circunstancias acumulativas, a saber:

  2. - Que el hecho esté incluido en una de las conductas descritas en los arts.76 y 77 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráf‌ico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y

  3. - Que además, según la conducta descrita existan lesiones que consten en los arts.149 y 150 si la conducta es infracción grave ( art. 76) o lesiones que consten en los arts.147.1, 149 o 150 CP si la conducta es infracción muy grave ( art. 77), ya que si fueran lesiones del art.147.2 CP está despenalizado y habría que acudir a la vía civil, ya que el art.147.2 solo sanciona actuaciones dolosas.

    En tal sentido, si se presenta una denuncia penal por un accidente de tráf‌ico deben describirse con claridad estos dos conceptos para que el juez...

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