SAP Málaga 1306/2022, 19 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1306/2022
Fecha19 Julio 2022

SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA.

C/ Fiscal Luis Portero García, s/n

Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116

SENTENCIA 1306/2022

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ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUAREZ-BÁRCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS:

D. LUIS SHAW MORCILLO.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Málaga, a 19 de julio de 2022.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, RAC 637/22, los autos procedentes del Juzgado de lo Mercantil 2 de Málaga, juicio ordinario 702/19, de una como apelante RENAULT TRUCKS SASU. representado por el/la procurador Sr/Sra. González Escobar y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Rubio Sánchez como f‌irma digital, frente a D. Clemente Y ALAMEDA INDUSTRIAL SL, representados por el/la procurador Sr./Sra. López Oleaga y defendido por el/la letrado/a Sr./ Sra. Concheiro Fernández, venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido daños en competencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 23 de diciembre de 2021 dictada en el juicio ordinario 702/19 del Juzgado de lo Mercantil 2 de Málaga, se resolvió conforme a los siguientes:

"Estimo la demanda formulada por ALAMEDA INDUSTRIAL S.L. y D. Clemente, representados por el Procurador Sr. López Oleaga, contra RENAULT TRUCKS SAS.

Condeno a RENAULT TRUCKS SAS a indemnizar los actores en la cantidad total de 56.080,20 euros.

Condeno a RENAULT TRUCKS SAS al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Las costas se imponen a RENAULT TRUCKS SAS."

SEGUNDO

Por la reseñada parte se ha presentado recurso de apelación basado en error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Dado traslado a la contraria se ha presentado oposición a la apelación.

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día de la fecha.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Delimitación del objeto del recurso.

  1. -Recurre en apelación la parte demandada partiendo de una acción ejercitada en reclamación de daños y perjuicios derivados de la compra de cuatro vehículos ( camiones) más los intereses legales, a la vista de lo previsto en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y la Decisión de la Comisión europea de 19 de julio de 2016, que fue publicada en nota de prensa el mismo día y en una versión no conf‌idencial en fecha de 6 de abril de 2017.

  2. -La parte apelante instrumenta y resume sus motivos de apelación en los siguientes:

    (a) En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 217 de la LEC y la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por la Sentencia, sobre el pago del precio de dos de los camiones litigiosos, ya que la Parte Actora no acreditó el hecho cardinal de su pretensión indemnizatoria (como es el pago el precio de dos de los camiones litigiosos con cargo al patrimonio de uno de los Demandantes)

    (b) En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 1973 del Código Civil, en tanto que la Sentencia, de una manera errónea, dio por válidos los intentos de interrupción del plazo de prescripción llevados a cabo por la Parte Actora.

    (c) En el motivo tercero destacamos la infracción legal cometida en la Sentencia por aplicación incorrecta del Art. 1.902 CC, en tanto la Sentencia presumió del tenor de la Decisión la existencia de un daño como sobreprecio y de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese supuesto daño en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y basándose en meras conjeturas y sin prueba terminante que apoye su razonamiento;

    (d) En el motivo cuarto se denuncia la infracción legal cometida por la Sentencia por presumir la existencia de un daño como sobreprecio, aplicando indebidamente de manera implícita la Directiva 2014/104/UE y el Título VI de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y la denominada regla ex re ipsa;

    (e) En el motivo quinto se expone la errónea valoración probatoria incluida en la Sentencia sobre la validez del informe pericial presentado por la Parte Actora para cuantif‌icar el supuesto daño causado por conductas anticompetitivas;

    (f) En el motivo sexto se denuncia un nuevo erróneo análisis de la prueba, en relación con la valoración del informe pericial de KPMG aportado por esta parte;

    (g) Con carácter subsidiario, incluso aunque se mantuviera el fallo íntegramente estimatorio, en el motivo séptimo se impugna la Sentencia, porque ha condenado en costas a la Demandada a pesar de que el caso presenta serias dudas de hecho y de Derecho por lo que dicha condena debe ser, en todo caso, revocada;

    (h) Y en el motivo octavo se impugna la Sentencia, porque ha concedido una sobrecompensación a los Demandantes y, por lo tanto, incluso de mantenerse en apelación el sentido estimatorio del fallo, en todo caso, el quantum indemnizatorio debería quedar sustancialmente reducido en concepto de intereses.

  3. -La parte contraria se opone conforme vamos a ir ref‌iriendo en la resolución de los diferentes motivos.

Segundo

Cuestiones previas.

  1. -Con carácter previo hemos de resaltar que esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la materia objeto de la litis en relación a la misma decisión de la Comisión Europea, por lo que seguiremos los criterios que allí se siguen y que se recogen a efectos ilustrativos: SAP de Málaga, Sección 6, 693/21 de 1 de junio, 760/21 de 1 de junio y 1318/21 de 18 de enero.

  2. -De entre las cuestiones o motivos que se han planteado debemos alterar el orden en que se presentan precisamente porque conllevan discusión sobre la normativa o criterios aplicables que habrán de tenerse en

    cuenta a la hora de resolver el resto de las cuestiones procesales, sustantivas o de valoración de prueba que se recogen.

  3. -Estamos hablando entonces de los motivos (c) y (d)o tercero y cuarto: En el motivo tercero destacamos la infracción legal cometida en la Sentencia por aplicación incorrecta del Art. 1.902 CC, en tanto la Sentencia presumió del tenor de la Decisión la existencia de un daño como sobreprecio y de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese supuesto daño en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y basándose en meras conjeturas y sin prueba terminante que apoye su razonamiento; En el motivo cuarto se denuncia la infracción legal cometida por la Sentencia por presumir la existencia de un daño como sobreprecio, aplicando indebidamente de manera implícita la Directiva 2014/104/UE y el Título VI de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y la denominada regla ex re ipsa;

  4. -En primer lugar, conviene partir de que la responsabilidad extracontractual que deriva de las infracciones de defensa de la competencia, resultaría ciertamente contradictoria con la aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea si solo tuviéramos en cuenta, como hace la demandada y ahora apelante, el cauce tradicional que así lo permite, en nuestro derecho común, el artículo 1902 Cc. Tal y como ha señalado el Abogado General en el Asunto C-819/19 (Stichting Cartel Compensation) de fecha 6 de mayo de 2021 (pendiente de sentencia), "...la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales para aplicar el contenido material del artículo 101 TFUE, apartado 1, de forma independiente dentro de sus competencias ya otorgadas por el Derecho nacional, como por ejemplo en un recurso de indemnización, no precisaba, a diferencia de la vigilancia administrativa, de una habilitación específ‌ica por el Derecho de la Unión." Y es por ello, continúa, que, "Desde el punto de vista estructural, las disposiciones del Derecho de la Unión que tienen efecto directo pueden, por def‌inición, invocarse ante los órganos jurisdiccionales nacionales, con independencia de la posible centralización de la competencia administrativa (o de una parte de ella) respecto a la vigilancia de su cumplimiento por parte de determinadas autoridades administrativas. En el ámbito concreto del Derecho de la competencia, esto signif‌ica que las empresas que infrinjan las normas de competencia leal no pueden escudarse en la ausencia de vigilancia administrativa y deben contar con que las personas supuestamente perjudicadas ejerciten directamente ante los tribunales competentes de los Estados miembros las acciones dirigidas a su resarcimiento." Pero es que ya en 1973, la Corte sostuvo que las reglas previstas en esta materia "create direct rights in respect of the individuals concerned which the national courts must safeguard" (Asunto C-127/73, BRT v SABAM). Quizás es por ello que el Tribunal Supremo, en la conocida sentencia denominada del cártel del Azúcar de 7 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5819/2013), cita en una sola ocasión el citado precepto como cauce, junto al previsto en la Ley de Defensa de la competencia, en los antecedentes de hecho y ya para resolver acude directamente a los preceptos de la normativa europea.

  5. -Por lo tanto no es una cuestión de si es o no aplicable el artículo 1902 Cc como exclusivo y limitado a los requisitos desarrollados ampliamente por nuestra jurisprudencia, sino si el mismo- por sí solo- completa el sistema construido, desde la autonomía de la acción derivada de los artículos 101 y 102 TFUE, por la jurisprudencia del TJUE y que se ha recogido en su totalidad (e incluso más allá de ello) en la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las...

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