SJCA nº 1 139/2022, 13 de Julio de 2022, de Logroño

PonenteCARLOS MARIA COELLO MARTIN
Fecha de Resolución13 de Julio de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:7006
Número de Recurso20/2022

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00139/2022

- Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941.296.436 Fax: 941.296.435

Correo electrónico: contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: MAN

N.I.G: 26089 45 3 2022 0000040

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2022 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D.: Fidel

Abogado: ALBERTO IBARRA CUCALON

Contra SERVICIO RIOJANO DE SALUD

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 139/22

En LOGROÑO, a trece de julio de dos mil veintidós.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 20/2022 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, contra la Resolución de la Presidenta del SERIS (Gobierno de La Rioja) de 8 de diciembre de 2021 por la que se le denegaba el grado I de carrera profesional solicitado al amparo de la Resolución de la Presidencia del SERIS de 16 de noviembre de 2020.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Fidel representada y dirigida por el Letrado Sr. ALBERTO IBARRA CUCALÓN; como demandado el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, representado y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del GOBIERNO DE LA RIOJA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1.- Por el Letrado Sr IBARRA CUCALÓN actuando en nombre y representación de DON Fidel se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Presidenta del SERIS de 8 de Diciembre de 2021 por la que se le denegaba el grado I de carrera profesional solicitado al amparo de la Resolución de la Presidencia del SERIS de 16 de Noviembre de 2020.

1.1.- La categoría de su representado es Médico facultativo especialista FEA de Neurología con destino en el SERIS

1.2.- Interesa el reconocimiento del Grado I.

SEGUNDO

Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso abreviado con el número 20/22.

TERCERO

Se ha celebrado el acto del juicio el día 12 de julio de 2022 con la asistencia de las partes.

  1. - La actora compareció representada y asistida por el letrado del ICAR Sr. IBARRA CUCALÓN

    1.1.- La Administración demandada compareció por el letrado de los servicios de la CAR Sr. DOMÍNGUEZ SIMÓN.

  2. - El actor se ratif‌icó en su demanda, remitiéndose a lo alegado en el procedimiento 10/22.

  3. - La representación procesal de la demandada interesó la desestimación de la demanda, remitiéndose al mismo procedimiento.

  4. - Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se admitieron y practicaron los medios de prueba en los términos que constan en las actuaciones .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO

  1. - Impugna la actora la Resolución de la Presidenta del SERIS de 8 de Diciembre de 2021 por la que se le denegaba el grado I de carrera profesional solicitado al amparo de la Resolución de la Presidencia del SERIS de 16 de Noviembre de 2020.

SEGUNDO

PRETENSIÓN DE LA ACTORA

  1. - Interesa que se dicte Sentencia por la que se deje sin efecto la Resolución dictada por la entidad demandada y, en consecuencia, reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a que le sea computado el periodo de formación vía MIR a efectos de servicios prestados como ejercicio profesional para el reconocimiento del nivel de carrera profesional correspondiente, reconociéndole, en consecuencia, el nivel I con las percepciones económicas que de ello resulten, con sus correspondientes intereses desde la fecha en la que se le debería haber concedido dicho nivel y para años sucesivos, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN .

  1. DE LA ACTORA

    1. - Que su patrocinado es en la actualidad médico facultativo especialista de FEA de Neurología, con destino en el SERIS.

    2. -PERÍODO MIR: 1.- realizó su periodo MIR entre el 21 de mayo de 2013 y el 20 de mayo de 2017.

    2.1.- Desde esa fecha ha venido realizando su actividad de médico especialista (documentos 002 y 003 ).

  2. CONVOCATORIA .- Que mediante Resolución de 16 de noviembre de 2020 de la Presidencia del SERIS se convoca el procedimiento de reconocimiento de grado I, II, III y IV de carrera profesional.

    1. - Los requisitos para poder participar eran:

      - Ostentar la condición de personal estatutario del SERIS.

      - Acreditar el periodo de servicios prestados en servicio activo o asimilado en la misma profesión sanitaria (apartado 2 del Anexo I, extremo cuarto).

    2. - Para obtener el grado I el período mínimo exigido de servicios prestados era de 5 años que debían cumplirse según los casos a 1 de enero de 2018 ó de 1 de enero de 2019

    3. - Entiende la actora que su patrocinado cumplía con los requisitos temporales exigidos.

    4. - Entiende la parte actora que la convocatoria del SERIS examinada, era distinta a la del año 2017 (Vide documento 4).

      4.1.- La diferencia básica es que en el "modelo anterior" se exigía haber prestado sus servicios en la "misma categoría o especialidad" mientras que la convocatoria examinada exige que se hayan prestado en la " misma profesión sanitaria ".

    5. - Que su patrocinada tomó parte en la citada convocatoria solicitando el Grado I.

      5.1. - Que su petición fue denegada por cuanto A estos efectos no se ha computado el tiempo de servicios como especialista en formación ya que no puede integrar de ninguna manera la carrera profesional, y ello porque conforme al artículo 20.2 de la Ley 44/2003, se integra en el período de formación de especialistas, tratándose de una actividad planif‌icada por los órganos de dirección de los centros sanitarios conjuntamente con las comisiones de docencia, se desarrolla además de forma programada y tutelada, asumiendo quienes lo cursan, de forma progresiva y según avancen en su formación, las actividades y responsabilidad propia del ejercicio autónomo de la especialidad, ese período se regula como una relación laboral de carácter especial, actualmente regulada por el Real Decreto 1146/2006, completamente diferente al personal estatutario, es decir que no se ejerce con plena responsabilidad, por lo que se concluye que el período de residencia no puede decirse que integre la carrera profesional como derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan servicios, tal y como la def‌ine el artículo 40.2 de la Ley 55/2003 .

  3. Sobre la carrera profesional

    1. - Invoca la actora el contenido de los artículos 2, 6, 13 y 15, 37 y ss. la Ley 44/2003 de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones sanitarias.

      1.1.- Sostiene la actora que la disposición se ref‌iere en diversos pasajes de su articulado a la " profesión sanitaria " (art. 7.2 y 7.4 de la ley.

    2. - Que en el caso del modelo profesional aprobada por la convocatoria del SERIS por resolución de 16 de noviembre de 2020, a la hora de establecer los requisito de participación se exige: " Ostentar la condición de personal funcionario o personal estatutario del Servicio Riojano de Salud en alguna de las categorías para licenciados y diplomados o graduados sanitarios " y " Acreditar documentalmente el período de servicios prestados en servicio activo o asimilado con reserva de plaza en la misma profesión sanitaria necesaria para cada nivel según las profesiones reguladas en los artículos 6 y 7 Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las profesiones sanitarias ".

      2.1.- Y añade, " Ostentar el grado inmediatamente anterior en la misma profesión solicitada, según las profesiones reguladas en los artículos 6 y 7 Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las profesiones sanitarias" .

      2.2.- Sostiene la recurrente, como "Más adelante, en el apartado 3 relativo a los grados de carrera se indicaba que para acceder a los mismos serían "tenidos en cuenta los servicios efectivamente prestados al amparo de la Ley 70/1978 de diciembre y del Real Decreto 1181/1989 de 29 de septiembre siempre que se hayan prestado en la misma profesión, según las profesiones reguladas en los artículos 6 y 7 Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las profesiones sanitarias".

      2.3.- Y concluye que de la " lectura (literal) de dicha Resolución es que el modelo de carrera profesional convocado orbita sobre la condición de profesional sanitario y no en la categoría o especialidad de éste. Así se deduce de la comparación (otra vez literal) del anterior modelo de carrera profesional al que en los hechos nos hemos referido convocado por Resolución de 9/2017 de 24 de febrero se decía lo siguiente en el apartado 2 del Anexo I: "acreditar documentalmente el periodo de servicios prestados en servicio activo o asimilado con reserva del plazo en la misma categoría y especialidad requerida para cada nivel". Por tanto, donde antes se decía "misma categoría y especialidad", ahora se dice "misma profesión sanitaria". c) La diferencia no es simplemente semántica. La diferencia tiene una relevancia absoluta .

    3. - Sostiene la representación de la actora, como la resolución examinada de 2020 utiliza las "mismas palabras" que los artículos 6 y concordantes de la Ley 44/2003, es decir se está " ref‌iriendo a los licenciados en medicina, farmacia, psicólogos, químicos, etc. ( art. 7.3 de la citada Ley ), sin que se ref‌iera a los especialistas que aparecen en el Título segundo (De la formación de los profesionales sanitarios) y los artículos 16 y ss. Que disciplinan los títulos de especialistas en Ciencias de la Salud, por lo que encontraría acomodo " lo...

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