SJPI nº 6 181/2022, 5 de Julio de 2022, de Logroño

PonenteRAFAEL YANGÜELA CRIADO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
ECLIECLI:ES:JPI:2022:2469
Número de Recurso13/2022

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

LOGROÑO

SENTENCIA: 00181/2022

- MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941296542/43/44, Fax: 941296545

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JMD

Modelo: S40000

N.I.G. : 26089 42 1 2021 0007393

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000013 /2022 JL

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0001043 /2021

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR D/ña. AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, VOLKSWAGEN BANK GMBH, CAJA LABORAL POPULAR

Procurador/a Sr/a., MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, ALBERTO GARCIA ZABALA

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, ENRIQUE DOMINGO OSLE, IÑIGO LAREKI ARCOS

CONCURSADO, CONCURSADO D/ña. Jacobo, Valle

Procurador/a Sr/a. ANA ROSA RAMIREZ MARIN, ANA ROSA RAMIREZ MARIN

Abogado/a Sr/a. MARIA GARCIA GARCIA, MARIA GARCIA GARCIA

SENTENCIA nº 181/2022

En Logroño a 5 de Julio de 2022.

HECHOS
PRIMERO

declarado el concurso de DON Jacobo y DOÑA Valle, se ha solicitado el benef‌icio de exoneración de pasivo insatisfecho con presentación de plan de pagos.

SEGUNDO De la solicitud se ha conferido traslado a los acreedores, habiendo presentado escrito por parte de la CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CRÉDITO Y VOLKSWAGEN BANK GMBH de oposición a la concesión del benef‌icio.

TERCERO

abierto incidente concursal, por la defensa de los concursados se presenta escrito de contestación a la oposición.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Exoneraciónrequisitos .

Los arts. 486 y 487 del TRLC prevé la posibilidad de que el Juez del concurso acuerde la exoneración del pasivo no satisfecho siempre que concurran tres requisitos ineludibles:

  1. Que el deudor sea persona natural

  2. Que el concurso se concluya por liquidación o por insuf‌iciencia

    de la masa activa

  3. Que el deudor sea de buena fe.

    Para considerar al deudor de buena fe han de concurrir los requisitos que recoge el art. 487 y el art. 488 para el régimen general de exoneración. Si no cumple con los requisitos del art. 488, también puede considerarse deudor de buena fe si cumple con los requisitos del art. 493 que regula el régimen especial de exoneración.

    En este caso, el solicitante es persona natural, se ha concluido el concurso. respecto de su consideración como deudor de buena fe:

  4. No consta que el deudor haya sido condenado por ninguno de los delitos que conforme a la LC determinaría el rechazo de la exoneración.

  5. no hay elementos de juicio que permitan calif‌icar el concurso como culpable ni ninguna otra responsabilidad concursal, sin que ninguno de los acreedores hayan comunicado nada en tal sentido en el requerimiento realizado.

  6. El deudor ha intentado el acuerdo extrajudicial de pagos del Título X de la LC..

  7. NO ha abonado los créditos contra la masa y privilegiados, pues los escritos de los acreedores demuestran la existencia de créditos privilegiados por valor de 129.251,08 euros que no han sido abonados. es por ello que no cabe la concesión del benef‌icio de exoneración total solicitado, debiendo acudir a la vía de la exoneración provisional con plan de pagos en su caso

SEGUNDO

EFECTOS.

Para el caso de que concurran los requisitos antes señalados, el TRLC prevé dos tipos de efectos distintos:

  1. Si se cumplen los requisitos previstos en los arts. 487, y 488, régimen general la exoneración alcanza a todo el pasivo no satisfecho con la masa activa, al no establecer la LC limitación alguna en cuanto a su alcance. El art. 491 del TRLC exceptúa de esta exoneración los créditos de derecho público y por alimentos.

  2. Si se cumplen los requisitos previstos en los arts. 487 y 493 la exoneración tendrá la naturaleza de provisional y alcanza créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubiesen sido comunicados salvo los de derecho público y por alimentos, así como a los créditos con privilegio especial del art. 90.1 en los términos que señala el art. 497.

Las deudas que no queden exoneradas deben ser satisfechas en el plazo de cinco años mediante un plan de pagos aportado por el deudor en los términos del art. 495. Trascurrido el plazo de cinco años el deudor debe pedir al Juez del concurso la declaración de revocación def‌initiva, así como la exoneración def‌initiva del pasivo insatisfecho mediante el plan de pagos siempre que hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del benef‌icio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.

En este caso, existen créditos privilegiados no abonados, por lo que la vía será la del 497 TRLC

TERCERO

PLAN DE PAGOS.

El art. 495 TRLC dispone que:

  1. A la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho acompañará el deudor una propuesta de plan de pagos de los créditos contra la masa, de los créditos concursales privilegiados, de los créditos por alimentos y de la

    parte de los créditos ordinarios que incluya el plan. Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por su

  2. En la propuesta de plan de pagos deberá incluir expresamente el deudor el calendario de pagos de los créditos que, según esa propuesta, no queden exonerados. El pago de estos créditos deberá realizarse dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tengan un vencimiento posterior.

  3. Los créditos incluidos en la propuesta de plan de pagos no podrán devengar interés.

    Por su parte, el artículo 20 de la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la ef‌iciencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, pendiente de trasposición, dispone: " Los Estados miembros en que la plena exoneración de deudas esté supeditada a un reembolso parcial de la deuda por el empresario garantizarán que la correspondiente obligación de reembolso se base en la situación individual del empresario y, en particular, sea proporcionada a los activos y la renta embargables o disponibles del empresario durante el plazo de exoneración, y que tenga en cuenta el interés equitativo de los acreedores."

    Por lo tanto, la Directiva incide en la idea de que el plan de pagos se base en la situación individual del empresario y sea proporcionado a los activos y renta disponible del mismo.

    La sentencia del TS de 2 julio de 2019 dispone que: Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su ef‌icacia a una posterior ratif‌icación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente inef‌icaz la consecución de la f‌inalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público ) sobre la objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justif‌iquen la desaprobación del plan ".

    La reciente STS de 6 de abril de 2022 establece sobre el plan de pagos lo siguiente : . Motivo segundo del recurso de casación 1. Formulación del motivo. El...

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