AAP Barcelona 752/2022, 25 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución752/2022
Fecha25 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo de Apelación nº 558/22

Procedimiento Abreviado 71/22

Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa

AUTO

Ilmas. Srías.:

Dª Montserrat Comas DArgemir Cendra

Dª. Mónica Aguilar Romo

Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí

En la ciudad de Barcelona, a 25 de Octubre de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

En la causa anotada al margen, en fecha 17 de mayo de 2022, (aun cuando la parte ahora apelante entendemos equivoca la resolución, pues se ref‌iere a la dictada en fecha 13 de mayo, la cual sin embargo ninguna referencia hace a la denegación de diligencias de investigación), dictándose por el Juzgado de Instrucción nº uno de Terrassa, Auto en méritos del cual se dispuso la prosecución de la tramitación de las anotadas Diligencias Previas por el cauce del procedimiento abreviado por presunto delito de calumnias, previsto y penado en el artículo 205 del código penal o subsidiariamente de un delito de injurias, del previsto en el artículo 208 y concordantes del mismo cuerpo legal, cuya resolución fue dictada conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título II, Libro IV de la LECriminal.

SEGUNDO

Notif‌icada que fue en debida y legal forma dicha resolución a las partes personadas, en tiempo y forma, por la representación de la señora Raimunda, se interpuso recurso de reforma, en base a las alegaciones y consideraciones que estimó conducentes a su derecho, interesando que, con estimación, del recurso, se revoque el calendado Auto en los términos que se dejó explicitados.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se conf‌irió traslado del mismo a las demás partes personadas. Por Auto de fecha 8 de junio de 2022 el precitado Juzgado de Instrucción resolvió desestimar el recurso de reforma y conf‌irmó la meritada resolución por sus propios fundamentos. Notif‌icada que fue dicha resolución a las partes, por la representación de la investigada, señora Raimunda, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones y consideraciones que reputó pertinentes, interesando que, con estimación del recurso, se revoque la resolución apelada en los términos explicitados.

Evacuados que fueron los traslados, se elevaron los testimonios de particulares designados a esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona para la siguiente fase de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, le fue atribuido su conocimiento a esta sección, y, designado Ponente la Magistrada, Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación, sin que las partes hayan instado la celebración de diligencia de vista, ni el Tribunal haya considerado necesaria su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente, Sra. Raimunda, impugna el Auto judicial, dictado por el Juzgado de Instrucción "a quo", en méritos del cual se desestimó el recurso de reforma que interpuso contra el Auto atinente a la transformación del procedimiento de Diligencias Previas en procedimiento abreviado.

SEGUNDO

En síntesis, la parte recurrente, reproduciendo los alegatos vertidos en el recurso de reforma que le fueron rechazados, aduce en esta alzada que, en la resolución ahora objeto de combate no puede compartirse que la prueba que se solicita con carácter previo a la transformación de los autos a procedimiento abreviado, esto es, la testif‌ical de la terapeuta familiar, señora Sandra, la cual intervino entre las sesiones entre padre e hijos no resulte necesaria, pues la misma determinaría y ratif‌icaría lo ya declarado por la ahora querellada y así ofrecería, en fase instructora, elementos externos que contradicen los motivos de la querella, y que no pueden dejar de ser tenidos en cuenta a la hora de valorar la credibilidad de lo manifestado. Aduce y reitera la ahora apelante la necesidad y utilidad de dicha prueba, en virtud del principio de presunción de inocencia e In dubio pro reo, pues entiende que si a los hijos se les hubiere participado declarar o como es el caso presente a la terapeuta familiar, la realidad existente y lo ocurrido entre el progenitor y los menores, sería distinta y posiblemente este procedimiento no tendría lugar.

El juzgado de instrucción resolvió el citado recurso de reforma, en el sentido de desestimar el mismo, considerando que la diligencia instada por ahora recurrente ya fue denegada, sin perjuicio de que la misma se reproduzca al inicio del acto del plenario, considerándose por la juez de instrucción que con la petición de dicha diligencia de investigación, lo único que se pretende por la ahora apelante es obtener el sobreseimiento de la causa, añadiendo la instructora que, la fase instructora únicamente se destina a practicar las diligencias útiles y pertinentes para la calif‌icación de los hechos, considerando que éstas ya se han practicado, sin perjuicio de ser reproducidas en el trámite procesal oportuno, siendo en consecuencia que dicha diligencia no afecta al contenido de la resolución recurrida.

TERCERO

En efecto, como es asaz sabido, conforme a lo dispuesto en el art. 779, en sintonía normativa con el art. 757 de la L.E.Criminal, nos hallamos ante un hecho presuntamente delictivo que se encuentra comprendido en ese art. 757 de la L.E.Criminal y la resolución que ordena la continuación de las diligencias penales actuadas para proseguirlas por el trámite del procedimiento abreviado exige que se considere que se han llevado a cabo en la fase de instrucción las diligencias pertinentes, por indispensables, que permitan efectuar un análisis calif‌icatorio penal aproximativo, es decir, que posibiliten la eventual y provisoria subsunción en algunos de los delitos cobijados en el art. 757 de la L.E.Criminal, con la expresión de los hechos punibles, es decir, el contenido fáctico inculpatorio, y la identif‌icación del investigado.

CUARTO

En efecto, siguiendo la doctrina constitucional que sentó en su día la STC nº 186/1990 de 15 de noviembre, la resolución que ordena la prosecución de los autos por el cauce del Procedimiento abreviado viene en descartar cualesquiera de las demás alternativas que ofrece el art. 779 L.E.Crim, y, en esa medida, supone una valoración jurídica sobre los hechos y sobre los sujetos, pues aunque no se exige que haya una concreción positiva de las imputaciones que subsistan, la orden de continuar el procedimiento implica que no concurren las causas que impiden su continuación (en palabras de la STS de 24 de octubre de 2000 "impulsar el procedimiento en una de las direcciones f‌ijadas por la Ley atendiendo a la entidad jurídico penal del hecho objeto de investigación").

El examen o la supervisión de la resolución de instancia radica en la aproximación indiciaria a una conducta que reviste los caracteres de delito (y, más específ‌icamente, si satisface tal conjunto indiciario su faceta objetiva), que se realiza en un momento procesal anterior al cénit del proceso que es el plenario sin que goce, por tanto,...

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