STSJ Comunidad de Madrid 313/2023, 12 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución313/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha12 Abril 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0022682

Procedimiento Ordinario 1385/2020

Demandante: MONTE REGIO ALIMENTACIÓN ARTESANAL S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA IBAÑEZ GOMEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 313/2023

RECURSO NÚM.:1385/2020

PROCURADOR Dña. MARIA IBAÑEZ GOMEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dña. María Rosario Ornosa Fernández

    Dña. María Antonia de la Peña Elías

    Dña. Ana Rufz Rey

    -----------------------------------------------

    En la villa de Madrid, a doce de abril de dos mil veintitrés.

    Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1385-2020, interpuesto por la entidad MONTE REGIO ALIMENTACIÓN ARTESANAL S.A., representado por la Procuradora Dña. MARIA IBAÑEZ GOMEZ, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de julio de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 y NUM001, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor añadido, ejercicio 2011, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma (, señalándose para votación y fallo el día 11/04/2023, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de julio de 2020, en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra los siguientes actos administrativos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:

- Acuerdo de resolución del recurso de reposición dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de 8 de noviembre de 2017 y notificado el mismo día, e interpuesto contra el acuerdo de liquidación derivada del acta suscrita en disconformidad, A02 número NUM002, concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2011, por importe de 18.222,80 euros. Reclamación n° NUM001.

- Acuerdo sancionador, por infracción tributaria derivada de la anterior liquidación, por el mismo Impuesto y ejercicios, por importe de 16.007,78 euros. Reclamación n° NUM000.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se reconozca y declare nula y contraria a derecho la resolución del TEAR de Madrid recurrida y revocando por tanto, la liquidación e imposición de sanción practicada, con cuanto más proceda en Derecho.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que, con anterioridad al procedimiento seguido respecto de Monte Regio Alimentación Artesanal, S.A., o concurrentemente, la administración de tributos mantenía actuaciones frente a las sociedades emisoras de las facturas que la administración califica como "falsas", y en consecuencia inadmisibles desde el punto de vista de su deducción en el impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2011. Monte Regio tuvo conocimiento de que las sociedades EIDEL ESPAÑA, S.A. y GO FINANCIAL, S.L. podrían estar afectadas por procedimientos de naturaleza penal por defraudación tributaria que afectarían a las facturas que fueron objeto de comprobación en sede de Monte Regio. Debido a lo anterior propuso como prueba la revisión de las circunstancias contenidas en el procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de Tomelloso (diligencias previas 56/2013). Que esta parte tenía conocimiento que se encontraba el administrador de las entidades EIDEL ESPAÑA, S.L. y GO FINANCIAL, S.L., D. Severino. Esta parte tuvo conocimiento material del procedimiento seguido en el citado Juzgado por medio de la nota de prensa de 8 de julio de 2013 que la propia agencia tributaria publicó en su página web.

Alega indefensión por no haber accedido a la prueba propuesta. Que no consta en el expediente administrativo ninguna referencia al conocimiento previo que la administración pudiera haber dispuesto en cuanto a las entidades emisoras de las facturas, EIDEL ESPAÑA, S.L. y GO FINANCIAL, S.L., ni referencia alguna al modo en el que se concluyó respecto de la falsedad de las facturas emitidas por dichas entidades y no consta tampoco que la administración haya podido acreditar ninguna relación por vinculación empresarial, afinidad o de cualquier otra naturaleza, entre los administradores de Monte Regio, la propia Monte Regio y EIDEL ESPAÑA, S.L. y GO FINANCIAL, S.L.

Invoca la prejudicialidad penal, que afectaría a la calificación de falsas a las facturas respecto de las cuales no se admite su deducibilidad. Cita la sentencia de la Audiencia Nacional (9 de febrero de 2012 - recurso contencioso administrativo número 117/2009), que fue ofrecida como contraste en el recurso 740/2013 de 30 de octubre de 2014, STS 4394/2014, Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo y la sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983. Considera que debe declararse la nulidad de pleno derecho de las actuaciones administrativas seguidas conforme a lo previsto en los artículos 62.1.d y 62.1.e de la Ley 30/1992 y en los artículos 47.1.d y 47.1.e de la Ley 39/2015.

Sobre la posibilidad de efectuar una nueva regularización sobre el mismo objeto, manifiesta que con anterioridad al procedimiento administrativo seguido, la administración de tributos promovió una comprobación limitada respecto del mismo objeto (Impuesto sobre el Valor Añadido) y el mismo período comprensivo éste de los cuatro trimestres del ejercicio 2011. Dicha comprobación limitada concluyó mediante resolución expresa de fecha 6 de marzo de 2013 y mediante ella se regularizaron determinados aspectos al considerar la Administración la no deducibilidad de cuotas de IVA soportado. Dicha resolución no versó sobre los aspectos concretos analizados, sino sobre la totalidad de la liquidación. El inicio del procedimiento de comprobación limitada, el alcance de la comprobación se circunscribía a: "Comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en las deducciones practicadas por cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes.". Entiende que el objeto y períodos de comprobación comparados entre ambos procedimientos (el actual y el iniciado en noviembre de 2012) son plenamente equivalentes, pues ambos, refiriéndose a IVA y al mismo período, persiguen el mismo objetivo, esto es, comprobar la deducibilidad de las cuotas del IVA soportado. Cita la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 22 de septiembre de 2014 (recurso número 4336/2012).

En cuanto a la sanción, alega la ausencia de motivación.

En el escrito de conclusiones, añade, en resumen, que la negativa tanto de la administración tributaria, como del TEAR, y la desestimación de la práctica de la prueba por el Tribunal, priva de una prueba esencial a la recurrente, que con sencillez hubiera permitido despejar cualquier duda al respecto de la vinculación de los hechos enjuiciados en sede penal con los examinados en el ámbito administrativo, causándole una evidente indefensión, vulnerando el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva y derecho a la prueba), en la medida que esta parte estaba impedida legalmente para aportar las pruebas necesarias a esos efectos.

TERCERO

La Abogada del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que en el caso presente, y como sea que la Administración tributaria ha formado prueba de que no se prestaron efectivamente los servicios facturados, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son inciertos. En este sentido, nada acredita en contrario la recurrente. La Inspección ha detectado una serie de indicios que determinan que los servicios prestados por fueron tales. En relación a GO FINANCIAL, no existe contrato que documente los servicios entre MONTE REGIO y GO FINANCIAL. GO FINANCIAL, S.L.U, se constituye en fecha 04/05/2011, es decir mucho después de estar supuestamente prestando servicios al obligado, tal y como se recoge en la factura n° NUM003 que recoge servicios diversos prestados en el primer trimestre, periodo en el que no estaba constituida. Los datos que reflejan las bases de la AEAT corroboran dicha fecha de inicio de la actividad, ya que dicha empresa figura dada de alta en el epígrafe 769 Otros...

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