STSJ Comunidad de Madrid 294/2023, 29 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución294/2023
Fecha29 Marzo 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0018600

Procedimiento Ordinario 1172/2020

Demandante: MONTE REGIO ALIMENTACIÓN ARTESANAL S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA IBAÑEZ GOMEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 294/2023

RECURSO NÚM.: 1172/2020

PROCURADOR Dña. MARIA IBAÑEZ GOMEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dña. María Rosario Ornosa Fernández

    Dña. María Antonia de la Peña Elías

    -----------------------------------------------

    En Madrid, a veintinueve de marzo de 2023

    VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo 1172/2020, interpuesto por MONTE REGIO ALIMENTACIÓN ARTESANAL SA, representada por la Procuradora Dª MARIA IBAÑEZ GOMEZ contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de junio de 2020, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, relativas a acuerdo desestimatorio de recurso de reposición planteado contra acuerdo de liquidación y a acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011.

    Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 28 de marzo de 2023.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, interpuesto por Dª Francisca, representada por el Procurador D. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de junio de 2020, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, relativas, respectivamente, a acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, planteado contra acuerdo de liquidación, en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, derivado de acta en disconformidad A02 NUM002, por importe de 91.453,54 €, y a acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación, por importe de 94.160,30 e .

SEGUNDO

La parte actora centra sus argumentos en la demanda, en que tanto ante la AEAT como ante el TEAR propuso la práctica de una prueba consistente en que se verificase si las entidades emisoras de las facturas Eidel España SA y Go Financial SLU están siendo objeto de investigación en las Diligencias Previas 56/2013 que se seguían ante el Juzgado de Instrucción 3 de Tomelloso, siendo denegada su práctica lo que le ha provocado indefensión, ya que se trataba de determinar si existía algún tipo de vinculación con lo comprobado en sede de Monte Regio.

Entiende que en este caso existía prejudicialidad penal que afectaría a la calificación como falsas de las facturas. De ahí que deba declararse la nulidad de pleno derecho de las actuaciones administrativas.

Por otra parte, y en cuanto al procedimiento sancionador indica su automatismo y la falta de argumentos respecto del elemento subjetivo de la culpabilidad.

TERCERO

La Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, defiende la conformidad a derecho del acuerdo de liquidación.

Por otra parte, niega que la recurrente haya sufrido indefensión alguna por el hecho de que no se practicase por la administración una prueba sobre unas diligencias penales que no iban dirigidas contra la entidad actora y que si hubiese estado implicada en las mismas y en la recepción de las facturas, hubiese estado imputada como colaboradora necesaria.

Entiende también que está debidamente motivado en el acuerdo sancionador el elemento subjetivo de la culpabilidad.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

La entidad actora no pone en cuestión en la demanda el acuerdo de liquidación impugnado, ya que únicamente alega su indefensión al no haberse accedido por la administración a la práctica de la prueba propuesta en el procedimiento tributario y ante el TEAR, consistente en que se verificase si en las Diligencias Previas 56/2013 que se estaban instruyendo en el Juzgado de Instrucción 3 de Tomelloso (Ciudad Real), se estaban investigando a las dos entidades emisoras de las facturas controvertidas en este recurso, por cuanto entiende que si esas facturas no se hubiesen considerado falsas en las actuaciones penales ello tendría efectos en las actuaciones tributarias.

De ahí que debamos de centrarnos únicamente en tal cuestión, puesto que no se discute el alcance y contenido del acuerdo de liquidación.

En el acuerdo de liquidación definitiva se hace referencia por la administración a este extremo en el siguiente sentido:

"En el resto de sus alegaciones el obligado manifiesta que el administrador de las dos empresas emisoras de las facturas estaba siendo objeto de actuaciones penales por los mismos hechos que ahora son objeto de regularización, llegando incluso a incluir en esa afirmación a esas dos empresas. No obstante, el obligado no aporta prueba alguna más allá de su mera afirmación.

Sobre esta cuestión, la Administración no tiene conocimiento de que se estén desarrollando actuaciones penales en relación a esas personas que versen sobre los mismos hechos que son objeto de regularización en este acuerdo, por lo que a falta de aportación de prueba adicional por parte del obligado no nos queda más que desestimar esta alegación."

Es decir, lo que alegó la entidad actora a la AEAT era que existía una supuesta prejudicialidad penal, que fue desestimada en el acuerdo de liquidación por la inconcreción de lo alegado.

El art. 250 LGT, dispone que:

" [...]1. Cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, se continuará la tramitación del procedimiento con arreglo a las normas generales que resulten de aplicación, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, y con sujeción a las reglas que se establecen en el presente Título.

Salvo en los casos a que se refiere el artículo siguiente, procederá dictar liquidación de los elementos de la obligación tributaria objeto de comprobación, separando en liquidaciones diferentes aquellos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública y aquellos que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública. "

El siguiente artículo 251 se ocupa de aquellos supuestos excepcionales en que la Administración podrá abstenerse de práctica de liquidación antes de pasar el tanto de culpa al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción penal que es la competente. Dice así el art. 251.1:

"[...] Cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal absteniéndose de practicar la liquidación a que se refiere el artículo 250.2 de esta Ley, en los siguientes supuestos:

  1. Cuando la tramitación de la liquidación administrativa pueda ocasionar la prescripción del delito con arreglo a los plazos previstos en el artículo 131 del Código Penal .

  2. Cuando de resultas de la investigación o comprobación, no pudiese determinarse con exactitud el importe de la liquidación o no hubiera sido posible atribuirla a un obligado tributario concreto.

  3. Cuando la liquidación administrativa pudiese perjudicar de cualquier forma la investigación o comprobación de la defraudación.

En los casos anteriormente señalados, junto al escrito de denuncia o de querella presentado por la Administración Tributaria, se trasladará también el acuerdo motivado en el que se justifique la concurrencia de alguna de las circunstancias determinantes de la decisión administrativa de no proceder a dictar liquidación.[...] "

La STS, Sala Tercera, Sección Segunda, de 25 de septiembre de 2019, dictada en el recurso de casación 85/2018, indica con claridad en su fundamento de derecho cuarto lo siguiente:

"4.3. Los preceptos contenidos en aquel Título parten, siempre, de un mismo presupuesto: la apreciación de la posible existencia de delito contra la Hacienda Pública -y la consiguiente obligación de pasar el tanto de culpa al juez penal o remitir lo actuado al Fiscal- tiene lugar durante la tramitación del procedimiento de comprobación correspondiente, antes de haberse dictado la liquidación tributaria y, por supuesto, al margen de cualquier procedimiento sancionador, pues éste (i) o no podrá iniciarse o continuarse, (ii) o se entenderá concluido al pasar el tanto de...

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