ATS, 15 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 208 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 208/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 15 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Hilario, interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 523/2020, de 21 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 291/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 590/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Cristina Palma Martínez presentó escrito, en nombre y representación de D. Hilario, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 12 de diciembre de 2022 se hace constar que la parte recurrente ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ por ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía ( art. 249.2 LEC), inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional contemplada en el art. 477.2.3.º LEC y consta de un único motivo que encabeza de la siguiente forma:

Al amparo de lo establecido en el artículo 477.1 LEC en relación con el artículo 477.2.3.º de la misma Ley, por infracción del artículo del art. 6 de la Directiva 93/13 y del art. 82 del texto refundido LGDCU (tras la reforma de la Ley 3/2014, de 27 de marzo), sobre la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva de vencimiento anticipado, y la jurisprudencia que los interpreta, y en la valoración de la prueba, así como por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Cita, en el desarrollo, la STS, de pleno, de 12 de febrero de 2020, STS de 8 de septiembre de 2015, STS de 25 de noviembre de 2015, STJUE de 26 de enero de 2017 (C-421/14), SAP Valencia, sin indicar sección, n.º 249/2013, de 30 de octubre, SAP Pontevedra, sin indicar sección, n.º 125/2016, de 8 de marzo , SAP Barcelona, Sección 11.ª, de 2 de marzo de 2017, AAP Zaragoza, Sección 4.ª, de 17 de octubre de 2017 y AAP Castellón, Sección 3.ª, de 7 de septiembre de 2017.

Expone que la cláusula de vencimiento anticipado en un préstamo personal es abusiva y, por tanto, nula.

TERCERO

Así expuesto el recurso debe ser inadmitido pues incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). Debemos recordar que la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 LEC exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

Por otro lado, hemos igualmente reiterado que cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente. Así, a pesar de la múltiple cita de sentencias tanto de esta sala, como del TJUE, así como de diversas audiencias provinciales, ninguna de ellas se refiere a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida, cual es la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado insertas en contratos de venta a plazos de bienes muebles que reproducen el texto del art. 10.1 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Es por ello que no cabe tener por acreditado interés casacional alguno.

CUARTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones efectuadas mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2022, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiéndose personado la parte recurrida, no procede pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hilario, contra la sentencia n.º 523/2020, de 21 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 291/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 590/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente personada ante este Tribunal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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