SAP Vizcaya 1259/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1259/2022
Fecha23 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016665 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-21/011062

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2021/0011062

Recurso apelación mercantil LEC 2000 / Apelazio-errekurtsoa; merkataritza-arloa; 2000ko PZL 551/2022 - N

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 374/2021 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Virgilio

Procurador/a/ Prokuradorea:JUNE ASTOBIETA VALLE

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO MORENO ALBENDEA

Recurrido/a / Errekurritua: Fátima

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

Abogado/a/ Abokatua: JOSE RAMON ZABALBEITIA EGUIZABAL

S E N T E N C I A N.º 1259/2022

ILMOS. SRES.

D.ª REYES CASTRESANA GARCIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

En Bilbao, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 374/2021 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de D. Virgilio, apelante - demandado, representado por la procuradora D.ª JUNE ASTOBIETA VALLE y defendido por el letrado D. IGNACIO MORENO ALBENDEA, contra D.ª Fátima, apeladoa - demandante, representada por el procurador D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y defendida por el letrado D. JOSE RAMON ZABALBEITIA EGUIZABAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de febrero de 2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2022 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Es íntegramente estimada la demanda referida en el encabezamiento. En su consecuencia, es condenado el demandado a abonar a la actora las siguientes sumas:

- -18.305,36 euros de principal

- -Intereses legales, incrementados en dos puntos, de 17.174,10 euros, desde el 13.03.2019; y de 1.131,26 euros, desde el 18.02.2020.

Las costas procesales son impuestas al demandado. "

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado Mercantil y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 551/22 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES ARRANZ FREIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitaban en la demanda de forma acumulada, acción de responsabilidad por deudas (ex. Art. 367 LSC), y acción de responsabilidad individual por daño (ex. Art. 241 LSC), frente al administrador de la sociedad "Servicio Ligero de Transportes de Paquetes 2002 SL", reclamándole el pago de la indemnización por despido improcedente, y salarios de tramitación, en la cuantía establecida en las sentencias del Juzgado de lo Social, de 13 de setiembre de 2019, y 18 de febrero de 2020, en el importe que no había sido satisfecho por FOGASA, concretando su reclamación en la cuantía de 18.305, 36 euros, intereses y costas.

La sentencia de instancia, estima la demanda en lo que se refiere a la acción del art. 367 de la LSC, condendo al administrador demandado en los términos que constan en los antecedentes de hecho de esta resolución.

El demandado interpone recurso de apelación y solicita la revocación de la sentencia, y desestimación íntegra de la demanda.

En base a los motivos que seguidamente se expondrán.

SEGUNDO

INOBSERVANCIA DE GARANTÍAS PROCESALES

Las garantías procesales que se dicen infringidas se formulan así en el motivo de recurso ahora examinado: ‹ nos vemos en la obligación de advertir no habersido adecuadamente valorados ni la acción principal relativa a la situación de la mercantil en causa de disolución del Art. 367 ni tampoco los de presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad del art. 236, ambos de la Ley de Sociedades de Capital . Igualmente, nos vemos en la imperiosa necesidad de haber sido quebrantado e inobservado el principio procesal por el que legislación vigente y sólida jurisprudencia consagran el respecto y garantía al reconocimiento del juez imparcial, lo que acredita la premura con la que fuera dictada resolución, hoy día recurrida por injusta, dicho sea, en estrictos términos de defensa de los reconocidos en favor de nuestro expresado mandante.›

Se denuncia, por tanto, el error en la valoración del resultado de la prueba, y la vulneración del derecho a un Juez imparcial.

No concurren las infracciones procesales denunciadas.

Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4o LEC resulta necesaria la denuncia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien la denuncia de una concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en elart. 24 de la Constitución( sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de marzo; 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de 15 de diciembreo141/2021, de 15 de marzo, entre otras muchas) [...]".

Nada de ello ocurre en el supuesto que nos ocupa, pues el recurrente se limita a discrepar de la valoración del resultado de la prueba practicada a su instancia, achacando al Juzgador de la instancia la falta de razonamientos, sobre los motivos que le llevaron a no acoger sus conclusiones, lo que no es un error patente y tampoco infracción de ninguna de las normas de la carga de la prueba.

Tampoco se estima acreditada con las alegaciones realizadas lainfraccióndelderechoa unjuezimparcialen tanto que no se relatan hechos que conduzcan a sostener válidamente tal afirmación, excluida la interpretación subjetiva del recurrente sobre la falta de meditación del juez al dictar sentencia; siendo de reseñar que tampoco se anuda ninguna petición a la infracción que se dice cometida, pues no se interesa la nulidad de las actuaciones, y ello priva de virtualidad a sus alegaciones, al no pretenderse ningún efecto concreto de los defectos que se denuncian.

TERCERO

AUSENCIA DE COSA JUZGADA MATERIAL POR FALTA DE IDENTIDAD OBJETIVA.

Sostiene el recurrente que la resolución impugnada aplica los efectos de la resolución laboral derivada del procedimiento 8/2019, y sustanciado ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, considerando la misma como elemento de prueba a pesar de resaltar la ausencia de consideración de cosa juzgada.

El motivo no se acoge.

La resolución recurrida no aplica el efecto de la cosa juzgada al recurrente.

Se limita a constatar la realidad y alcance de la deuda de la sociedad administrada por el ahora recurrente, para con la demandante, puesto que tal deuda había sido reconocida con carácter firme por el Juzgado de lo social.

La responsabilidad recurrente no tiene su origen en la sentencia del Juzgado de lo social, sino de su condición de administrador de la sociedad deudora.

CUARTO

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Se inicia la exposición del motivo afirmando que existe una gravosa falta de motivación jurídica generadora de manifiesta indefensión, por verse compelido el ahora recurrente a responder de deudas sociales contraídas por la sociedad con posterioridad a su cese como administrador, debiendo tenerse en consideración que la deuda proviene de un procedimiento judicial en el que no fue parte, por lo que no pueden aplicársele los efectos de la cosa juzgada material.

Alega que se desconoce cuáles son los hechos y garantías objetivas que llevaron al juzgador a adoptar su gravosa decisión, cuando de la prueba pericial practicada a su instancia se confirma y...

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