SAP Madrid 193/2023, 3 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución193/2023
Fecha03 Marzo 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0059101

Recurso de Apelación 618/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 542/2018

APELANTE: Dña. Carmela

PROCURADOR D. JOSE LUIS BARRAGUES FERNÁNDEZ

LETRADA Dª Mª DEL CARMEN TRILLO ABAD

APELADO: D. Higinio

PROCURADOR D. ANTONIO PIÑA RAMÍREZ

LETRADO D. RICARDO AYALA MARTÍNEZ

SENTENCIA Nº 193/2023

En Madrid, a 3 de marzo de 2023.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Rafael Fuentes Devesa, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 618/2022, los autos del procedimiento nº 542/2018, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, relativo a sociedades, en concreto, a responsabilidad de administrador social.

Han intervenido en la segunda instancia, como apelante, Dª. Carmela, y como apelado, D. Higinio. Ambas partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

A N T E C E D E N T E S

D E H E C HO

PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado el 25 de marzo de 2018 por la representación de D. Higinio contra Dª. Carmela, en el que solicitaba:

"SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado este escrito con las copias que lo acompañan, tener por promovida DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO sobre reclamación de cantidad, contra DÑA. Carmela, cuyas circunstancias se han reflejado en el encabezamiento; acordar la citación de la demandada, a fin de que comparezca en Autos, dar al procedimiento su ulterior curso legal y previos los trámites oportunos, dictar, en su día, sentencia por la que declarándose la responsabilidad de la demandada, en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito, se la condene de forma principal en base a los artículos 363 y 367 de la LSC , o subsidiaria en base al art. 241 LSC , a abonar al demandante la cifra de181.996,33(CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS) Euros, o subsidiariamente que se la condene a abonar la cifra que este Juzgado considere más adecuada a derecho una vez valoradas todas las pruebas del procedimiento, conforme a los hechos, fundamentos y pedimentos consignados en esta demanda.

Mencionada cantidad se deberá incrementar en la cifra resultante de aplicarla el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de esta demanda, en base al artículo 1108 Código Civil .

Que se condene a la demandada a pagar las costas que se devenguen en la causa."

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid dictó sentencia, con fecha 18 de noviembre de 2021, cuyo fallo era el siguiente:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Don Higinio, siendo demandada Doña Carmela, debo condenar y condeno a ésta última al pago a la actora de la cantidad de 181.996,33 euros, más los intereses legales y las costas del procedimiento."

TERCERO

Publicada y notificada esa resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª. Carmela se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.

Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, en cuyo registro general tuvieron entrada con fecha 10 de marzo de 2022.

Turnado el asunto a la sección 28ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.

CUARTO

La deliberación del asunto se celebró el 2 de marzo de 2023, respetando el orden de señalamientos establecido en este órgano judicial.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

En el procedimiento que nos ocupa se sustancia una demanda que D. Higinio dirige contra Dª. Carmela para exigirle responsabilidad en su condición de administradora única de la entidad TALLERES LOMINCHAR SL. El demandante esgrime su condición de acreedor de esta última, por causa de la relación laboral que medió entre ambos, y considera que la administradora social debería responsabilizarse personalmente del pago de esa deuda, al amparo bien de la acción de responsabilidad solidaria, por no haber impulsado a tiempo su disolución, o bien merced a la acción individual de responsabilidad, por el perjuicio que le habría causado con el cierre de facto de la empresa que constituía el objeto de la actividad social.

En la resolución pronunciada en la primera instancia, después de un procedimiento seguido sin la intervención de la demanda, que fue declarada en rebeldía tras un emplazamiento edictal, el juez estimó la demanda. Porque apreció que se daban los presupuestos para aplicar la responsabilidad solidaria del administrador por deudas sociales, por haberse desentendido de la obligación de promover, en tiempo y forma, la disolución de TALLERES LOMINCHAR SL.

La demandada se personó y recurrió la sentencia, al no estar conforme con el fallo judicial. A la vista del suplico de su escrito de apelación, que no de su contenido que parece apuntar en otro sentido, resulta singular el modo en el que se aduce la existencia de un defecto procesal referente al emplazamiento de la parte demandada. En el texto del recurso se efectúa una denuncia, incondicional, de la incursión en una deficiencia que debería conllevar la declaración de nulidad de lo actuado. Sin embargo, en el suplico se le asigna carácter subsidiario a esa alegación. Esto último carece de sentido procesal y este tribunal no tiene otra opción, en una interpretación completa del texto del escrito de apelación, que además tenga sustento lógico y esté apegada a la garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que postula el artículo 24 de la Constitución, que encauzar el alegato como en Derecho corresponde. Una vez denunciada la comisión de infracción procesal en el escrito de recurso ( artículo 459 de la LEC), si el tribunal percibe que se trata de las que pueden originar nulidad de las actuaciones procesales practicadas en la fase de trámite de la primera instancia deberá comprobar, en primer lugar, si procede o no que se ordene la reposición del procedimiento al momento en el que se cometió la deficiencia generadora de indefensión. Y ello, de manera irremisible, con carácter previo a poder plantearse el enjuiciamiento sobre el fondo del asunto, lo que solo puede hacerse una vez que no se suscita sombra alguna sobre la validez de lo procesalmente actuado.

SEGUNDO

El examen del iter procesal pone de manifiesto que se intentó el emplazamiento, mediante correo certificado, de la demandada Dª. Carmela, en los dos domicilios que la parte actora señaló para ésta, sitos en la localidad de Sevilla La Nueva (Madrid). Pero en ambos casos resultó una iniciativa infructuosa. Se procedió entonces a realizar una diligencia de averiguación a través del punto neutro judicial. Como resultado de la misma, afloró al procedimiento que los datos que obran en el Instituto Nacional de Estadística indicaban que Dª. Carmela había cambiado su domicilio en 2011, de modo que su nueva residencia estaba en el lugar conocido como DIRECCION000 NUM000, en Valverde de la Vera (Cáceres), donde...

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