STSJ Comunidad de Madrid 324/2023, 12 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2023
Fecha12 Abril 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009740

NIG: 28.079.00.3-2022/0006775

Procedimiento Ordinario 74/2022

Demandante: ALUMINIOS AYUSO, S.L.U.

PROCURADOR Dña. SANDRA OSORIO ALONSO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 324/2023

RECURSO NÚM.: 74/2022

PROCURADOR Dña. SANDRA OSORIO ALONSO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la villa de Madrid, a doce de abril de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 74-2022, interpuesto por la entidad ALUMINIOS AYUSO, S.L., representado por la Procuradora Dña. SANDRA OSORIO ALONSO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 28-20158-2018, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor añadido, ejercicio 2014, periodo 05, contra el acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, allanándose posteriormente a las pretensiones deducidas por la parte recurrente.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 11 de abril de 2023, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 24 de noviembre de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 28/20158/2018 interpuesta contra el acuerdo (confirmado en reposición) de Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que se practica, a la entidad aquí recurrente, la liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 5, ejercicio 2014, de la que resulta una cuota a compensar de 12.657,12 euros, lo que supone una minoración de 867,74 euros en relación con el saldo a compensar declarado.

En síntesis, la regularización tributaria practicada por la Administración es del tenor literal siguiente:

"En aplicación de lo establecido en el artículo 80.Cuatro de la Ley del I.V.A., el contribuyente haprocedido a modificar bases imponibles de su deudor Anyal SL, con N.I.F. B80724370, realizandola correspondiente comunicación en fecha 04 de junio de 2014 con nº de expediente2014952998680001908382 y documentación complementaria RGE4490141312014. Del examen de la documentación complementaria aportada, se le requiere para que aporte la siguiente documentación: .......

Que una vez examinada la documentación requerida se desprenden las siguientes circunstancias: El sujeto pasivo aporta Acta de Remisión por Correo Certificado, en lugar de Requerimiento Notarial.

1) El art. 80 cuatro de la LIVA establece que 'La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos:

A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.'.

-2) La Dirección General de Tributos en su Consulta Vinculante 2534-10, que incorpora informe de la Dirección General de Registros y Notariado, señala que el concepto de requerimiento notarial es unívoco, e indica el contenido de este tipo determinado de acta notarial. Además advierte que no cumplen la función de requerimiento notarial otros tipos de actas como la de remisión de documentos por correo, ya que no incorporan los elementos exigidos a las actas de requerimiento notarial. 3) Por lo anteriormente expuesto, se considera que el crédito no tiene la consideración de incobrable, ya que no cumple con el requisito de haberse instado el cobro mediante reclamación judicial o requerimiento notarial al deudor, y por ello no puede admitirse la modificación de bases imponibles realizada."

SEGUNDO

La Sra. Abogada del Estado ha formulado allanamiento a la pretensión de la parte actora anulatoria de la resolución del TEARM impugnada.

Según lo previsto en el artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

" 1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.

  1. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho."

    El artículo 74.2 del mismo texto legal exige, para el allanamiento de la Administración pública, la presentación de testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente.

    Por su parte, el artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas estipula:

    " 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, para que el Abogado del Estado pueda válidamente desistir de acciones o recursos, apartarse de querellas, o allanarse a las pretensiones de la parte contraria, precisará autorización expresa...

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