STSJ Comunidad de Madrid 137/2023, 10 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2023
Fecha10 Abril 2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0034735

Procedimiento: Asunto Penal 61/2023 (Recurso de Apelación 52/2023)

Materia: Estafa

Apelante: D./Dña. Candelaria

PROCURADOR D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO

Apelado: D./Dña. Celestino

PROCURADOR D./Dña. CAROLINA LUISA GRANADOS BAYON

D./Dña. Claudio

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 137/2023

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. DAVID SUAREZ LEOZ

En Madrid, a diez de abril de dos mil veintitrés.

Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº ASUNTO PENAL 61/2023 (RPL 52/2023), correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 294/2022, procedente de la Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante el procurador D. JAIME QUIÑONES BUENO, en nombre y representación de Candelaria, asistida por la letrada D.ª ANA ISABEL MARTÍNEZ ORTEGA y como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y la procuradora D.ª MARÍA DEL CARMEN MADRID SANZ, en nombre y representación de D. Claudio, asistido por el letrado D. ÁLVARO GARCÍA DEL ÁLAMO.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022, en autos Procedimiento Abreviado nº 294/2022, con el siguiente fallo:

" QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Celestino y Candelaria como autores responsables de un delito de estafa, previsto y penado en los arts 248.1 y 249 CP, a la pena, para el primero, de un año y nueve meses de prisión, y para la segunda, de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos casos, condenándoles al pago de las costas procesales por mitad. Asimismo condenamos a los acusados a que con carácter conjunto y solidario indemnicen a Claudio en la suma de 7.787,16 euros, con los intereses del art. 576 LEC.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el procurador D. JAIME QUIÑONES BUENO, en nombre y representación de Candelaria, con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que se absuelva a esta parte por el delito por el que viene condenado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

En igual trámite, por la procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN MADRID SANZ, en nombre y representación de D. Claudio, se presentó escrito de impugnación del recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº ASUNTO PENAL 61/2023 (RPL 52/2023) y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.

SEXTO

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

" ÚNICO.- Queda probado que Celestino y Candelaria, ya circunstanciados, mantenían una relación de pareja en el año 2019 y residían como arrendatarios en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, URBANIZACION000, de DIRECCION000. En el contexto de las relaciones con otros padres del colegio donde su hijo estudiaba, conocieron a Claudio. Los acusados, previamente concertados, y con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, simularon ser propietarios del inmueble indicado y ofrecieron dicha vivienda a Claudio, bien en venta, bien en arrendamiento con opción de compra. De este modo lograron que el denunciante les efectuara una serie de transferencias, en las fechas y por los importes siguientes:

- El 23 de agosto de 2019: 510 euros.

- El 12 de septiembre de 2019: 2990 euros.

- El 20 de septiembre de 2019: 2010 euros.

- El 7 de octubre de 2019: 1530 euros.

- El 13 de octubre de 2019: 510 euros.

- El 22 de octubre de 2019: 237,61 euros.

Las transferencias, que alcanzaron la suma total de 7.787,61 euros, se efectuaron desde la cuenta de la que era titular el denunciante número NUM001, a la cuenta NUM002, de la que era titular el acusado Celestino.

En ningún momento llegó a concertarse el contrato de compraventa o el arrendamiento con opción de compra.

Dichas sumas no fueron reintegradas al denunciante.

El acusado Samuel fue condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona, de fecha 18 de junio de 2018 (declarada firme el 19 de septiembre de 2018), recaída en el Procedimiento Abreviado 103/2018, por un delito de estafa, a la pena de dos años de prisión."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución, salvo en lo que se opongan a los de la presente.

SEGUNDO

Por la Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022, por la que se condena a Celestino y a Candelaria como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1 y 249, del Código Penal, a la pena, para el primero de UN año y NUEVE meses de prisión y para la segunda de SEIS meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena en ambos casos.

Asimismo, se les condena al pago conjunto y solidario de la cantidad de 7.787,16 euros, por el concepto de responsabilidad civil, a favor de D. Claudio.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el procurador D. JAIME QUIÑONES BUENO, en nombre y representación de Candelaria, solicitando la libre absolución del delito por el que viene acusada.

El recurso plantea un único motivo de impugnación en el que viene a alegarse ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Se recoge en el motivo, en primer lugar, la queja de que "el tribunal a quo, a la hora de dictar la sentencia no ha tenido en cuenta para nada todo lo que mi representada declaró en Sala." Declaración contundente, clara y sin contradicciones ni ambigüedades, explicando con detalle cómo y de qué conocía al denunciante Sr. Claudio. Por el contrario, se indica en el motivo, la declaración de éste, al principio coincidente en muchos aspectos con los de la recurrente, fue derivando a incoherencias, desdiciéndose de afirmaciones anteriores y siendo, al final nada clara.

En otro orden de cosas, critica la aportación de los WhatsApp, relativos a conversaciones que supuestamente habían mantenido la recurrente y el denunciante. Mensajes que fueron impugnados por esta parte y que no han sido objeto de prueba pericial para acreditar su falta de manipulación.

Se señala en el motivo que la cuenta bancaria en la que supuestamente se hicieron los ingresos, no es titularidad de la recurrente, sino de su marido y que la desconocía.

Finalmente se hace referencia a que en autos obra el nombre de otra persona, que supuestamente es la que intervino como mediadora, sin que se le haya tomado declaración, ni en instrucción ni en el juicio oral.

Vistas las alegaciones del recurso y las de las demás partes y el resultado de la prueba practicada, cabe hacer las siguientes consideraciones:

  1. Con carácter previo procede señalar cuál es el alcance del recurso de apelación, que determina la intervención de la Sala, lo que podemos hacer de la mano de la STS. de 8 de junio de 2022:

    "2.- Importa, por eso, fijar primeramente nuestra atención en los límites y objeto del recurso de apelación. Lo haremos de la mano de una muy reciente resolución dictada por este mismo Tribunal Supremo, sentencia número 136/2022, de 17 de febrero. Se explica en ella que: «Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.

    Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

    Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de...

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