SAP Valencia 143/2023, 1 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2023
Número de resolución143/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2020-0031350

RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 000451/2022 -AS-

Dimana de: INVENTARIO Nº 000773/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA

SENTENCIA nº.143/2023

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimas Señorías:

Presidenta: Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ

En Valencia, a uno de marzo de dos mil veintitrés

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de INVENTARIO nº 000773/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante-apelante, D. Marcos representado por la Procuradora Dª. MARÍA DOLORES BRIONES VIVES y defendido por la Letrada Dª. MARÍA FÁTIMA LANDECHO CAMPOS y de otra como demandada- apelada, Dª. María Esther, representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN MIRALLES PIQUERES y defendida por la Letrada Dª MARÍA ÁNGELA RIPOLL RIBERA.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 3-02-22, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que estimando parcialmente la formación de inventario formulada por D. Marcos, contra D.ª María Esther , debo declarar y declaro que integran el pasivo y el activo de la sociedad de gananciales, los siguientes bienes y derechos:

ACTIVO

  1. - El 100% de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, C.B. constituida en fecha 2 de noviembre de 1992, para el ejercicio y explotación de la actividad de la farmacia DIRECCION000, sita en la CALLE000, nº NUM000 NUM001, Náquera.

NO HAY PASIVO

Todo ello, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 1-03-23 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de la instancia en procedimiento de formación de inventario de sociedad de gananciales, interpone recurso de apelación la representación de Marcos alegando, en lo sustancial, el error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia sobre delimitación de una sociedad civil o mercantil, pues si bien el objeto de una farmacia es la obtención de un determinado rendimiento, lo que no recoge la sentencia es que la finalidad de esos rendimientos era la de atender a los gastos corrientes de la familia formada por las partes y sus tres hijas, así como las cargas familiares. Así se acreditada por la documental aportada y de la que resultaba que en la cuenta bancaria se ingresaban los rendimientos obtenidos por la gestión de la farmacia y a la vez se cargaban todos los gastos corrientes de la familia. Se trata, por tanto, de una sociedad civil que deberá liquidarse conforme a lo establecido en los artículos 392 y siguientes del CC. Se constituyó en documento privado, los comuneros, ambos farmacéuticos, ostentan administrativamente la titularidad de la oficina de farmacia, no dispone de estatutos, la gestión de la oficina era ejercida en la mayoría de los casos por el recurrente, y su estructura financiera contable bajo ningún concepto obedece a la prevista para una sociedad mercantil, no presenta cuentas anuales, ni tributa por el Impuesto de Sociedades, ostentando la condición de empresario a efectos laborales pero sin alteración de su naturaleza jurídica y falta de personalidad. Añade que previo a este procedimiento se instó procedimiento de división de cosa común del artículo 400 CC, y por oposición de la parte demandada, se estimó la excepción procesal por la que se entendía que, previamente, había que instar la disolución de la sociedad de gananciales, habiendo cambiado ahora la Sra. María Esther de opinión. De mantenerse el carácter mercantil de la sociedad no se podrá realizar la liquidación con arreglo a las normas del Código Mercantil. Termina solicitando nueva resolución por la que se determine que el activo de la sociedad de gananciales está compuesto por la oficina de farmacia explotada por los Sres. Marcos y María Esther, y que esta comunidad se regula por los artículos 392 y siguientes del CC.

La representación de María Esther solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta debidamente unido a las actuaciones.

SEGUNDO

Son datos relevantes para la decisión del presente recurso de apelación los que a continuación se exponen y resultan del contenido de las actuaciones.

- El Sr. Marcos y la Sra. María Esther contrajeron matrimonio bajo el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales el 24 de septiembre de 1991, habiendo tenido tres hijas en común,

- El 2 de noviembre de 1992, mediante documento privado que fue presentado en la oficina de Gestión Tributaria, los Sres. Marcos y María Esther, ambos de profesión farmacéuticos, constituyeron una Comunidad de Bienes para el ejercicio de la actividad de farmacia en Náquera (Valencia), CALLE000 n.º NUM000, NUM001, que giraría con el nombre de Marcos y María Esther Comunidad de Bienes. El objeto de la Comunidad era la "explotación de la actividad de farmacia, en el domicilio indicado en la cláusula primera, y en su caso en otros locales que en el futuro pudieran aperturar". La dircción efectiva de la farmacia a los efectos de dedicación estaría a cargo, mientras no fuera objeto de modificación, de la Sra. María Esther, y a los efectos legales debería cumplir con sus obligaciones con el Régimen correspondiente de la Seguridad Social. La representación de la comunidad a todos los efectos y con plenitud de facultades y competencias correspondería solidariamente a cualquiera de los dos comunes. La comunidad se constituía con un patrimonio de un millón de pesetas en efectivo metálico, que fue aportado por cada uno de los dos comuneros en la proporción del 50% cada uno de ellos. "Los beneficios o pérdidas atendiendo a la condición de farmacéuticos de los dos comuneros, se importarán ( habrá de entenderse se imputarán) al cincuenta por ciento, a todos los efectos incluso los fiscales".

- El 15 de diciembre de 1994 ambos cónyuges otorgan Escritura Pública de capitulaciones matrimoniales ante notaria de Valencia, modificando su régimen económico matrimonial que pasa a ser el de absoluta separación de bienes, regulado por los artículos 1435 a 1444 del vigente Código Civil, concluyendo así la sociedad de gananciales conforme a lo establecido en el artículo 1392 del CC. No contiene dicha escritura pública la liquidación de la sociedad de gananciales que por tal documento público queda extinguida.

- El 2 de marzo de 2015 se dicta sentencia declarando el divorcio de los cónyuges por la que se homologaba el Convenio Regulador que habían suscrito, y en el que ninguna previsión se contempla en relación con la Comunidad de Bienes que habían constituido durante la vigencia de la sociedad de gananciales.

- Vigente la Comunidad de...

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