SAP Alicante 170/2023, 20 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2023
Fecha20 Marzo 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 929 (M-98) 22

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 895/2020

JUZGADO Mercantil nº 3 Alicante

SENTENCIA Nº 170/23

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García-Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Carlos Javier Guadalupe Forés

En la ciudad de Alicante, a veinte de marzo del año dos mil veintitrés

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en Juicio Ordinario seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante con el número 895/20, sobre reclamación de cantidad, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Leovigildo y D. Luciano, representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Verónica Arjona Peral y dirigidos por el Letrado D. Pablo Ginés Avellán Caro; y como parte apelada las demandadas, Dª. Enma y Dª. Esmeralda, representadas en este Tribunal por el Procurador D. Emigdio Tormo Róndenas y dirigidas por el Letrado D. Gonzalo Rubio García, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 9895/20, se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE DESESTIMA íntegramente la demanda formulada por D. Luciano y D. Leovigildo, y en consecuencia se ABSUELVE a Dña. Esmeralda y Dña. Enma con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de costas procesales a los demandantes." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, y concluido el trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 23 de mayo de 2022 donde fue formado el Rollo número 929/M-98/2022, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de marzo de 2023, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deducen en su demanda D. Luciano y D. Leovigildo, socios de la mercantil Agrícolas Sánchez Meroño S.L., acción social de responsabilidad frente a Dª. Esmeralda, socia y administradora de la citada sociedad, y contra Dª. Enma, apoderada desde el día 9 de junio de 2014, alegando infracción de los deberes de lealtad y diligencia determinantes de la desaparición de 167.623,60 euros del patrimonio social.

La Sentencia de instancia ha desestimado la demanda, en síntesis, en la consideración que de la prueba practicada ha quedado probado los demandantes no solo han tenido conocimiento del funcionamiento de la sociedad durante el periodo pertinente sino que de hecho, han sido ellos los que han llevado el control efectivo de la actividad y economía empresarial lo que impide imputar a las demandadas negligencia ni deslealtad alguna.

Críticos con esta resolución, formulan recurso de apelación los socios demandantes.

Denuncian en su recurso error en la valoración de las pruebas, en primer lugar, por falta de valoración de la prueba pericial practicada, en segundo lugar, porque se considera injustificadamente a los socios como administradores, en tercer lugar, porque la Sentencia incurre en confusión de testigos con partes y, finalmente, porque se eleva a la condición de documentos veraces y suficientes a documentos que, además de haber sido impugnados, carecen de requisitos mínimos de eficacia en el tráfico mercantil.

En efecto, dicen los recurrentes que se aportó como documento nº 7 un informe pericial donde se concluyó que la documentación contable presentada por las demandadas presentaba irregularidades y que demostraban la pérdida de 167.623,60 euros, prueba que que no ha sido valorada a pesar de que puesta en relación con otras pruebas documentales, como las cuentas bancarias aportadas, acreditan la negligente administración y deslealtad de las demandadas.

Y respecto de la consideración de que los socios demandantes conocían el funcionamiento de la sociedad y que eran ellos quienes gestionaban y tenían el control efectivo de la empresa, afirman los recurrentes que aun cuando la sociedad era familiar, no por ello los dos socios eran partícipes de las decisiones ni tenían control de las mismas, habiendo quedado probado que las únicas responsables sociales eran las administradoras, apareciendo en particular Dª. Esmeralda en los documentos sociales ejerciendo ese cargo de gobierno.

Que no hubo aquiescencia ni conocimiento de los demandantes de la falta de diligencia de las administradoras queda demostrado, afirman, porque requirieron a las demandadas información.

Critican por otro lado la valoración que hace la Sentencia de las declaraciones de las demandadas, dando valor a las declaraciones favorables para ellas del que carecen conforme resulta del art. 316 LEC.

Y se equivoca la Sentencia tanto cuando afirma que los demandantes son los únicos titulares de las participaciones sociales, pues los socios son tres, los demandantes y Dª. Esmeralda -doc 3 libro socios- como cuando equipara la prueba testifical con el interrogatorio de las co-demandadas.

Y finaliza la discrepancia valorativa de la prueba con el análisis de la valoración de la prueba documental consistente en recibos de caja, señalando al respecto que las demandadas aportaron unos recibos -doc 17 a 71 contestación-, que fueron impugnados y que no tienen rigor en el tráfico mercantil, desconociéndose la identidad de los intervinientes y los conceptos de los pagos, no constando además su contabilización, no habiendo sido objeto de prueba pericial, a pesar de haber sido impugnados, ni ratificados, no obstante lo cual la Sentencia los considera justificativos de las disposiciones y el dominio de los demandantes y demostrativos de que ellos ordenaban pagos y gestionaban el negocio, infringiéndose en suma el art. 326 LEC.

Concluye el recurso señalando que hay infracción del principio de carga de la prueba pues los demandantes probaron la actuación contraria a la ley y los estatutos con el informe pericial, sin que ninguna otra prueba, el interrogatorio de las demandadas y el testimonio de un cliente, contradijera la versión de los demandantes, pues los asesoramientos de las demandadas de algunos hermanos y de Sixto, no impedían la responsabilidad legal de las administradoras.

SEGUNDO

Para dilucidar el recurso formulado es prioritario posicionar a cada una de las partes demandadas en la sociedad de que se trata.

En la demanda se identifica correctamente la naturaleza de la relación jurídica que une a cada parte demandada con la sociedad cuyo daño se pretende reparar pues, como resulta acreditado documentalmente, la demanda se dirige frente a Dª. Esmeralda, en tanto administradora de la sociedad, y contra Dª. Enma, en su calidad de apoderada.

Lo que no se clarifica suficientemente es la relación de la apoderada con la gestión de la sociedad. De hecho, tanto el encabezamiento como, principalmente, en el suplico, se insta la condena de Dª. Enma como "apoderada", y aunque es cierto que en los fundamentos de derecho de la demanda, de manera genérica y con ocasión de la transcripción de los preceptos legales que se consideran de aplicación al caso, se hace referencia a la figura de la administración de hecho, en el relato de hechos lo único que se imputa a Dª Enma es la posibilidad de que la misma hubiera participado en la retirada de fondos sociales de manera injustificada, lo parece ser considerado por los demandantes como hecho equivalente o indiciario de una administración fáctica.

Lo cierto es, sin embargo, que conforme al art. 236 LSC la acción social de responsabilidad por daños a la sociedad solo es exigible al administrador de derecho y, en su caso, al administrador de hecho, presupuesto subjetivo de responsabilidad que excluye a otras figuras que puedan estar vinculadas al órgano de gobierno de la sociedad como es el caso de los apoderados. De ahí que resulte obligado analizar tanto...

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