AAP Valencia 484/2022, 2 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución484/2022
Fecha02 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Av. DEL SALER, 14-2º

(46013) VALENCIA

NIG: 46164-41-2-2019-0001078

Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU] 468/22- CH - Dimana de Diligencias Previas [DIP] 209/19

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MASSAMAGRELL

AUTO nº 484/2022

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

Magistrados/as

D. SALVADOR CAMARENA GRAU

Dª MARTA CHUMILLAS MOYA, ponente.

===========================

En Valencia a dos de junio de dos mil veintidós.

HECHOS
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MASSAMAGRELL se tramitó Diligencias Previas [DIP] con el número 209/2019, dictándose en fecha de 15-06-2021 auto desestimando el recurso de reforma contra la providencia de 23-04-2021, que fue notif‌icado a las partes, y por el Procurador RAUL MARTINEZ GIMENEZ, en nombre y representación de MAGMA TRATAMIENTOS SLU y otros, se interpuso contra dicha resolución recurso apelación.

SEGUNDO

Admitida que fue la apelación por el Juzgado de Instrucción, se puso la causa de manif‌iesto a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por un plazo común de cinco días para que pudiesen alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimasen conveniente y para que presentasen los documentos

justif‌icativos de sus pretensiones. Transcurrido dicho plazo, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su deliberación, fueron entregados los autos a la Magistrada Ponente, Dña. MARTA CHUMILLAS MOYA, para que expresase el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurre el auto de fecha 15-06-2021 que desestima el recurso de reforma contra la providencia de 23-04-2021. Señala el recurso que en los of‌icios 2245 y 2247 la UCOMA solicita diligencias prospectivas suposiciones que no se basan en indicios, la providencia que las acuerda simplemente señala que son útiles y necesarias, recurrida en reforma el auto desestimatorio del recurso tampoco esclarece la necesidad y utilidad de las mismas señalando exclusivamente que son propias de la instrucción, suponiendo una ampliación del objeto de investigación sin apoyo en indicio alguno.

El Fiscal se reitera en su informe de 9-06-2021 en el que señala que son diligencias necesarias para el esclarecimiento y comprobación de los hechos siendo relevantes para la instrucción del delito investigado, por lo que pide la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Hemos de recordar que la fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan inf‌luir en su calif‌icación, así como a la identif‌icación de las personas que pudieran haber participado en aquellos.

Por lo tanto, las diligencias de instrucción deben ir destinadas a tales f‌ines. No basta solo que un medio de prueba o un medio de investigación sumarial adquiera la nota in abstracto de la pertinencia para que éste deba acordarse. El test al que debe someterse la pretensión es más riguroso. La mera relación del objeto de la prueba con la cuestión fáctica no puede desconectarse de las condiciones de admisibilidad como criterio de ordenación procesal del esfuerzo probatorio. La pertinencia, como relevancia, y la admisibilidad constituyen presupuestos relacionados para la realización en el proceso del medio probatorio propuesto por las partes.

El estándar de admisión aplicable a las pretensiones de diligencias formuladas en dicha fase debe ampliarse y junto a la genérica necesidad de pertinencia, debe identif‌icarse una simultanea necesidad defensiva o acusatoria, de tal modo que de no practicarse la diligencia se correría un alto riesgo de pérdida de la fuente de prueba o que el resultado hipotético de la misma pudiera determinar la atipicidad de la conducta o la no participación en la misma del inculpado ( STC 186/90). No podemos obviar que, por esencia, la fase previa del proceso debe regirse por criterios de esencialidad, siendo el juicio oral el momento en el que los esfuerzos probatorios que incumben a cada una de las partes deben mostrarse en toda su extensión.

El Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001 ), añade, además, "sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/1991 y 206/1994 ),que es lo que establece, en def‌initiva, el art. 659 LECRIM, al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR