SJS nº 19 264/2022, 22 de Junio de 2022, de Barcelona

PonenteANDONI ARANO SASTRE
Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:6921
Número de Recurso418/2021

Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 6a planta, edif‌ici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874538

FAX: 938844924

E-MAIL: social19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420218022711

Seguridad Social en materia prestacional 418/2021-D

Materia: Recargo de Prestación de Seguridad Social

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0602000000041821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona

Concepto: 0602000000041821

Parte demandante/ejecutante: RISK STEWARD, SL

Abogado/a: Alba Sánchez Bestué

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Raimundo, FUNDACIÓ MIGUEL ROS, SA

Abogado/a: ÁNGEL JOSÉ MORENO ZAPIRAIN

SENTENCIA Nº 264/2022

Barcelona, 22 de junio de 2022

Vistos por mí, Andoni Arano Sastre, Juez del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, los presentes autos nº 418/2021 seguidos a instancia de la empresa RISK STEWARD, S.L., asistida y representada por la Letrada Sra. Sánchez, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -en adelante INSS-, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -en adelante TGSS- asistidos y representados por la Letrada Sra. Fouce y frente D. Raimundo, que compareció al acto de la vista en su propio nombre y representación; en los que constan los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25/05/2021 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora frente a los demandados reseñados en el encabezamiento, en la que después de alegar los hechos y fundamentos

que estimó pertinentes a su derecho, terminó suplicando el dictado de una sentencia estimatoria de las pretensiones contenidas en la propia demanda.

SEGUNDO

Señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, éstos tuvieron lugar el día 20/06/2022, compareciendo la parte actora, el INSS y la TGSS y D. Raimundo en su propio nombre y representación.

En trámite de alegaciones la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda.

El INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social se opusieron a la demanda interesando, en síntesis, la conf‌irmación de la resolución recurrida al existir la infracción de normas de seguridad que el informe de la Inspección de Trabajo recogida, concretamente por la presunción de certeza de los hechos constatados del informe de la Inspección de Trabajo, que permiten concluir que la empresa no veló por el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, concretamente por el uso de gafas adecuadas al trabajo que el trabajador realizaba en el momento del accidente.

Por el Sr. Raimundo se manifestó que se oponía a la demanda y que si bien la empresa le ha suministrado varios modelos de gafas graduadas, ninguno le resultaba del todo apropiado porque se le empañaban. Con posterioridad al accidente, le dieron otros modelos e incluso una pantalla, sin que tampoco fueran adecuadas porque se empañaban. Finalmente, fue él quien tuvo que comprar unas gafas faciales adecuadas que le permitieran realizar su trabajo sin que se empañasen.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en autos.

En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones; tras ello los autos quedaron vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo el plazo legalmente establecido para dictar sentencia debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

E l día 21/08/2019 D. Raimundo, empleado de la empresa RISK STEWARD, S.L., dedicada a la prestación de servicios outsourcing, como operario, sufrió un accidente en el centro de trabajo de la empresa FUNDACION MIGUEL ROS, S.A. sito en Camí de Can Ubach, Poligono Industrial les Fallulles, nº 29, Sant Vicenç dels Horts (Barcelona).

El accidente ocurrió el señalado 21/08/2019, sobre las 20:30 horas, cuando el trabajador, dentro del desenvolvimiento de su ocupación habitual como operario y realizando tareas de verif‌icación de piezas de metal en la prensa nº 5 en las instalaciones de Draxton en Sant Vicanç del Horts, notó que se le introdujo una viruta de metal en el ojo al estar prensando la pieza portefusse .

En el momento del accidente, el trabajador portaba los EPI que la empresa le había suministrado el 27/05/2019, concretamente las gafas de protección facial graduadas tamaño XL homologadas con el certif‌icado correspondiente de la Unión Europea ( modelo EN:166 ). Dichas gafas son las previstas en la Evaluación de Riesgos Laborales para el puesto de trabajo del actor.

En el lugar donde tuvo lugar el accidente y debido a las altas temperaturas, se utilizan ventiladores para refrescar el ambiente en temporada de verano.

A consecuencia de este accidente el trabajador causó prestaciones consistentes en incapacidad temporal de 2 días de duración.

(Folios 27 a 30; hecho no controvertido)

SEGUNDO

El actor es portador de gafas precisando de ellas de manera permanente, incluso cuando sobre ellas debe colocarse las gafas de protección facial obligatorias para la realización de verif‌icación de piezas de metal en la prensa.

La empresa demandante ha suministrado con anterioridad al accidente varios modelos de gafas al actor sin que estas le permitieran desarrollar correctamente su trabajo debido a que se empañaban.

Tras la producción del accidente, como medidas preventivas para la repetición del accidente, la empresa acordó que se valoraría el cambio de modelo de las gafas de protección y que se realizaría una sesión con los trabajadores para concienciarles de los peligros que comportan las virutas y se controlará por la empresa el uso correcto de los EPIs.

(Folios 27 a 30; declaración del Sr. Raimundo )

TERCERO

Tras el accidente, la empresa ha suministrado al actor varios modelos alternativos de gafas faciales de protección sin que ninguna no se empañara. La empresa entregó una pantalla protectora que también se empañaba.

El actor ha costeado de su cuenta unas gafas de protección facial para desarrollar su trabajo que no se empañan al ser utilizadas.

(Declaración del Sr. Raimundo )

CUARTO

En virtud de orden de servicio nº NUM000, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió acta en fecha 02/10/2020 por la que se proponía un recargo de prestaciones del 30% por la infracción de normas de prevención de riesgos laborales.

(Informe de la Inspección de Trabajo - 27 a 30-)

QUINTO

Tras el correspondiente trámite de alegaciones conferido a la empresa, por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19/01/2021, se acordó declarar la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, en el accidente de trabajo sufrido por D. Raimundo

, así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente antedicho fuesen incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa RISK STEWARD, S.L., como responsable del accidente así como una sanción por importe de 2.046,00 euros.

Contra dicha Resolución la empresa interpuso la oportuna reclamación previa en fecha de 28/01/2021, que fue expresamente desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20/04/2021.

Contra dicha resolución interpuso la actora la demanda directora de estas actuaciones en fecha 25/05/2021.

(Folios 1 a 7, 50 a 52 y 63)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados primero, cuarto y quinto tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes, pues se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la af‌irmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

Respecto a los hechos probado primero y segundo, en lo relativo a la forma en que sucedió el accidente, se deriva del informe de la Inspección de Trabajo, informe que goza de presunción de certeza ( art. 151.8 LRJS y

53.2 LISOS) en cuanto a los hechos constatados, debiendo señalar que no se ha practicado prueba que advere una mecánica comisiva distinta.

No es un hecho controvertido que el trabajador porte gafas de manera permanente y que las gafas de protección facial de protección deba colocárselas encima de las gafas de visión, motivo por el que el tamaño de los diferentes modelos de gafas que la empresa le ha venido proporcionando eran graduadas y lo suf‌icientemente grandes para que cupieran las gafas de visión que porta de ordinario. Sin embargo, tal y como el propio trabajador manifestó en el trámite de contestación a la demanda, ninguno de los modelos suministrados por la empresa evitaba que se le empañasen las gafas, teniendo que recurrir f‌inalmente a adquirir unas a su costa para poder portarlas sin que se empañasen.

SEGUNDO

Dispone el art. 161.1 LGSS que Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la...

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