SJCA nº 3 289/2022, 22 de Junio de 2022, de Palma

PonenteSONIA MARTIN PASTOR
Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:6428
Número de Recurso52/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00289/2022

Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.- Teléfono: 971.72.93.76 Fax: 971.71.37.87

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 3

N.I.G: 07040 45 3 2020 0000219

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000052 /2020 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Montserrat

Abogado: PERE JOAN OLIVER RIERA

Procurador D./Dª : ANTONIA INIESTA ROZALEN

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE CAMPOS, AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Abogado: FRANCISCA VIDAL RAMIS, FRANCISCA VIDAL RAMIS

Procurador D./Dª ANTONIO SEBASTIAN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY, ANTONIO SEBASTIAN COMPANYCHACOPINO ALEMANY

SENTENCIA nº 289/22

En Palma, a 22 de junio de 2022.

Vistos por mí, Dña. Sonia Martín Pastor, Jueza del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Palma, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 52/20, incoados en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Antonia Iniesta Rozalen, en nombre y representación de Dña. Montserrat, asistida por el Letrado D. Pere Joan Oliver Riera, contra la Resolución de fecha 12 de diciembre de 2019 del Ayuntamiento de Campos por la que se desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial, siendo partes codemandadas el Ayuntamiento de Campos y la compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS ambos actuando bajo la representación del Procurador de los Tribunales D. Antonio Sebastián Company-Chacopino Alemany, y la asistencia de la Letrada Dña. Francisca Ramis Vidal, en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y la leyes, en nombre del Rey, dicta la siguiente Sentencia;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó que se dictase Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución y se condene a la demandada al pago de la cantidad de 13.349,08 euros, más los intereses legales correspondientes y con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la administración demandada requiriéndole que remitiese el expediente administrativo, señalándose la celebración del juicio para el día 17 de noviembre de 2021.

En el acto del juicio la parte recurrente se af‌irmó y ratif‌icó en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Por su parte la Administración demandada contestó a la demanda, se opuso y mantuvo la legalidad del acto.

Habiéndose practicado en el acto del juicio la prueba que se consideró pertinente y útil al objeto del proceso, los letrados formularon conclusiones, quedando los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO

La cuantía del presente procedimiento se f‌ija en 13.349,08 euros.

CUARTO

En los presentes autos se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posiciones de las partes. Es objeto de este recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 12 de diciembre de 2019 del Ayuntamiento de Campos por la que se desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial por importe de 13.349,08 euros.

- Alega la recurrente, en síntesis, que el día 2 de enero de 2019 sufrió una caída cuando estaba paseando por la calle Convent de Campos, tropezó con otro tipo de pavimento y cayó al suelo.

Como consecuencia de la caída, sufrió unas lesiones que valora en la cuantía de 13.349,08 euros.

En el acto de la vista se allana a la valoración de las lesiones realizadas por el perito de las codemandadas

D. Rubén .

- Por su parte las codemandadas se oponen por considerar que el accidente se debió a culpa exclusiva de la víctima y que forma parte de los riesgos de la vida. Impugnan las lesiones conforme al peritaje aportado.

SEGUNDO

De la responsabilidad patrimonial. Jurisprudencia y doctrina.

La responsabilidad patrimonial de la Administración está reconocida en las normas de máximo rango que presiden nuestro ordenamiento jurídico.

- Así, el artículo 106.2 CE establece que los particulares en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

- Por su parte, el artículo 340 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone lo siguiente: En materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

- Lo mismo prevé el párrafo segundo para el Banco Central Europeo, prosiguiendo de la siguiente manera en su párrafo tercero: La responsabilidad personal de los agentes ante la Unión se regirá por las disposiciones de su Estatuto o el régimen que les sea aplicable.

- El artículo 268 del Tratado de Funcionamiento prevé un recurso directo en manos de personas físicas, jurídicas o Estados miembros para la reclamación de esta responsabilidad ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea con un plazo de prescripción de la acción de cinco años (artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aprobado por Protocolo de 26 de febrero de 2001).

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en los arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en el plano procedimental, en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común.

De dicho régimen se pueden señalar las siguientes características:

- Es un régimen unitario (rige para todas las Administraciones Públicas en cuanto que la Ley 39/15 y Ley 40/15, son normativa básica en desarrollo del art. 149.1. 18ª CE).

- En un régimen general (abarca toda la actividad administrativa, fáctica o jurídica de la Administración, y la inactividad, es decir, puede haber daño por acción u omisión).

- Es un sistema de responsabilidad directa (la Administración responde por los daños anónimos a ella imputables, pero cubre también de forma directa -y no simplemente subsidiaria- la eventual acción dañosa de sus empleados. La única excepción es el supuesto de responsabilidad civil derivada de delito, donde la Administración responde civilmente sólo de forma subsidiaria).

- Es, sobre todo, un sistema que no excluye la responsabilidad objetiva (pivota en teoría sobre la idea de lesión concebida ésta como el daño efectivo, individualizado y evaluable) que el particular no tiene la obligación legal de soportar. No es, pues, la idea de culpa lo determinante sino ese concepto de lesión que plantea el problema de saber cuándo la Administración responde "sin culpa", es decir, a pesar de haber actuado bien. La teoría del riesgo en daños especialmente graves o los supuestos cuasiexpropiatorios (como, por ejemplo, la lesión generada por una modif‌icación legítima de un Plan de urbanismo cuando el afectado ha cumplido todos sus deberes y obligaciones), son criterios limitativos que se van abriendo paso -complementando la idea de culpa, que el sistema obviamente no excluye- para evitar que por el expediente de decir que el régimen es de responsabilidad objetiva acabe hipertrof‌iándose y convirtiendo a la Administración en una especie de asegurador universal, lo que no resulta aceptable. En la práctica, la mayoría de los supuestos de responsabilidad son supuestos de responsabilidad por "culpa" (personal o, con más frecuencia, anónima; "culpa" anónima que supone que el daño es imputable causalmente al mal funcionamiento, a la ausencia de funcionamiento o al tardío funcionamiento de un servicio o actividad pública sin que esa causa sea atribuible personalmente a nadie).

- Finalmente es un sistema que pretende una reparación integral, cuya acción está sometida a un plazo de prescripción de un año y al principio de unidad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo, de manera que la Administración no puede ser demandada en vía civil, ni sola, ni acompañada (por un funcionario, un...

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