SJCA nº 1 131/2022, 3 de Junio de 2022, de Salamanca

PonenteALFREDO SAN JOSE BRAVO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:7307
Número de Recurso207/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00131/2022

- Modelo: N11600

PLAZA COLON S/N

Teléfono: 923 284698 Fax: 923 284699

Correo electrónico: contencioso1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 1

N.I.G: 37274 45 3 2019 0000413

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000207 /2019PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000207 /2019

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Esther

Abogado:

Procurador D./Dª : MARIA DEL HENAR SASTRE MINGUEZ

Contra D./Dª COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERSITARIO DE SALAMANCA., Constancio

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD,

Procurador D./Dª, MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ MEDINA

SENTENCIA Nº 131/2022

En SALAMANCA, a tres de junio de dos mil veintidós.

Vistos por D. Alfredo San José Bravo, Magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 207/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna las Resoluciones de 19 y 25 de marzo de 2019 del Gerente en funciones de Atención Especializada de Salamanca y de la Gerencia del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca respectivamente, a su vez del "Complejo Asistencial Universitario de Salamanca SACYL" por la que se desestiman las alegaciones/recurso previo interpuesto contra la "resolución provisional de 19 de febrero de 2019 de la Gerencia del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca", por la que se hace pública la "relación provisional de aspirantes baremados en el proceso selectivo para la

cobertura de una plaza en la categoría de Titulado Superior Jurídico (Grupo A1) en el Complejo Hospitalario

de Salamanca"

Consta como demandante Dª Esther representada por la Procuradora Dª Henar Sastre Mínguez y asistidos por el Letrado D. Francisco Feliciano Martín del Río y como demandado la Comunidad Autónoma de Castilla y León que comparece representada y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Como tercer interesado D. Constancio que comparece representado por la Procuradora Dª Mª de los Ángeles López Medina y asistido del Letrado D. Francisco José Pérez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Henar Sastre Mínguez en la representación indicada interpuso recurso contencioso administrativo contra las Resoluciones de 19 y 25 de marzo de 2019 del Gerente en funciones de Atención Especializada de Salamanca y de la Gerencia del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca respectivamente, a su vez del "Complejo Asistencial Universitario de Salamanca SACYL" por la que se desestiman las alegaciones/recurso previo interpuesto contra la "resolución provisional de 19 de febrero de 2019 de la Gerencia del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca", por la que se hace pública la "relación provisional de aspirantes baremados en el proceso selectivo para la cobertura de una plaza en la categoría de Titulado Superior Jurídico (Grupo A1) en el Complejo Hospitalario de Salamanca"

SEGUNDO

Se acordó la tramitación del procedimiento por las normas del procedimiento ordinario y se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados.

TERCERO

Una vez remitido el expediente administrativo fue presentado por la parte actora escrito de demanda.

CUARTO

Fue presentado por la defensa de la Administración demandada escrito de contestación a la demanda en cuyo suplico solicitaba que se declara la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación. El tercer interesado se opuso a la demanda.

QUINTO

Por Decreto a la vista de las alegaciones de las partes en cuanto a la cuantía del recurso, se f‌ijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, fueron propuestas por las partes las pruebas que constan en los autos, practicadas con el resultado que obran las actuaciones.

SEXTO

Una vez practicado la prueba propuesta y admitida, formularon conclusiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso las Resoluciones de 19 y 25 de marzo de 2019 del Gerente en funciones de Atención Especializada de Salamanca y de la Gerencia del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca respectivamente, a su vez del "Complejo Asistencial Universitario de Salamanca SACYL" por la que se desestiman las alegaciones/recurso previo interpuesto contra la "resolución provisional de 19 de febrero de 2019 de la Gerencia del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca", por la que se hace pública la "relación provisional de aspirantes baremados en el proceso selectivo para la cobertura de una plaza en la categoría de Titulado Superior Jurídico (Grupo A1) en el Complejo Hospitalario de Salamanca"

Alega que La Comisión de Selección había de ejercitar sus funciones como Órgano Colegiado con sujeción a las Bases de la Convocatoria y a las leyes, por lo que las vulneraciones sustantivas, cometidas en dicho ejercicio, determinan la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados. La Comisión de Selección litigiosa al hacer un ejercicio abusivo del ejercicio de su discrecionalidad técnica tanto en la baremación de los méritos como en la calif‌icación de las pruebas prácticas, al tiempo de vulnerar también las reglas esenciales de formación de voluntad de los órganos colegiados al haber roto el quórum de asistencia, al sustituir la presidencia de la misma sin alegar causa de fuerza mayor o justif‌icativa alguna en la Sesión de 07/03/19, así como la obligada notif‌icación a los aspirantes para que pudieran alegar cuanto a su derecho conviniere.

La certif‌icación de los méritos, el curriculum vitae y la autobaremación son fuentes de información de hechos, iuris tantum, que vinculan a la Comisión evaluadora, y sometidos a la responsabilidad de veracidad, incluso penal, del candidato. Que las funciones como Titulado Superior Jurídico realizadas durante 12 años por la actora están perfectamente acreditadas a la vista de su curriculum, autobaremación y certif‌icados sometidas a presunción de veracidad iuris tantum la cual nunca se ha destruido. Que en todo caso antes de resolver, si es que la Comisión detectó contradicción, que no interpretación distinta de la valoración, entre los méritos invocados y la no acreditación de los mismos, teniendo en cuenta que al procedimiento de selección le son

aplicables los arts. 22 a 27 y 62.1 y 2 de la Ley 39/15-RJPAC, debió de requerirse a la actora bien para que subsanase, o bien para explicase o aclarase sobre tales dudas o contradicciones, ex art. 21.2 a) Ley 39/15-RJPAC.

La ratio legis de la Convocatoria litigiosa exigía acreditar tener capacidad para desempeñar las funciones exigidas en las Bases y experiencia profesional como Titulados Superiores jurídicos en la plaza a cubrir, por lo que el adjudicatario debió ser inadmitido o quedar excluido al no cumplir estos requisitos. La inexistencia de experiencia profesional determina la exclusión del candidato del proceso de selección, el adjudicatario codemandado debía de quedar excluido en la Resolución provisional de admitidos y excluidos de 12/12/18 y en la Resolución def‌initiva de 17-01-19 por falta de experiencia profesional.

Nadie niega a la Comisión de Selección de autos su discrecionalidad técnica, pero ello no implica que se le reconozca una discrecionalidad absoluta, abusiva, irracional e ilimitada, ya que la plaza hubo de proveerse, si o si, a favor del candidato para cuyas funciones esté más capacitado (ratio legis), haciendo así efectivos los principios de mérito y capacidad exigidos en el art. 103 CE. El hecho de valorar la Comisión los dos Máster del adjudicatario de forma tan exagerada, hasta el punto de decidir los mismos el procedimiento de selección, y ello sin reunir el perf‌il exigido al no tener el adjudicatario experiencia profesional alguna y una exigua formación profesional, y para lo cual la Comisión hubo de hacer una interpretación de sus méritos exageradamente extensiva e ilícita, hasta el punto de inventarse circunstancias favorables al adjudicatario que ni tan siquiera el mismo invocó ni acreditó (créditos ECTS, Título Superior, en vez de Propio..), constituye un ataque directo a referidos principios del art. 103 así como una abierta violación de los principios por los que hubo de regirse la Comisión, y por supuesto un ejercicio abusivo, fraudulento y arbitrario de la discrecionalidad técnica.

Los acuerdos adoptados en las Sesiones de 12/03/19 y de 19/03/19 y 25/03/19 son nulos de pleno derecho, al establecerse ex novo criterios de calif‌icación o puntuación de los ejercicios prácticos y valoración de méritos no previstos en las Bases de la Convocatoria, o no haberlos puesto en conocimiento de los aspirantes antes de la Sesión de 31/01/19, siendo también nulas de pleno derecho citadas Resoluciones por falta de motivación, y venir precedidas de nulidad de aquellas sesiones.

Los Máster como Título Propio del adjudicatario no son equiparables en su baremación con un Máster como Título Universitario Of‌icial Superior.

La vulneración de los principios constitucionales y la concurrencia de los vicios que hacen nulo de pleno derecho el proceso de selección determina que la baremación de los méritos y valoración de la prueba práctica debe efectuarse con otros miembros, y así asegurar su imparcialidad y neutralidad.

Por ello solicita que se dicte sentencia que declare:

  1. ) Que todos los candidatos que aspiraron a cubrir la plaza litigiosa, además de los requisitos de carácter general exigidos en la Base Segunda en relación con la Base Tercera de la Convocatoria, también hubieron de acreditar tener méritos en alguno de los supuestos del apartado I. EXPERIENCIA PROFESIONAL del BAREMO DE MERITOS litigioso, de forma que...

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