AAP Las Palmas 451/2022, 12 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución451/2022
Fecha12 Mayo 2022

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000491/2022

NIG: 3501643220200004546

Resolución:Auto 000451/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000803/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Interviniente: Colegio de Abogados de Las Palmas; Abogado: Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas de G.C.

Interviniente: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas

Apelado: Genoveva ; Abogado: Francisco Javier Santana Garcia; Procurador: Maria Dolores Apolinario Hidalgo

Apelante: Inrental, S.l.; Abogado: Luis Jesus Palacios De La Muela; Procurador: Javier Sintes Sanchez

?

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de mayo de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Las Palmas, y mediante auto de fecha 14 de agosto de 2021, se dispuso que "SE ACUERDA LA CONTINUACION DE LA TRAMITACIÓN por si los hechos investigados a D./Dña. Genoveva fueren constitutivos de un presunto delito de estafa (todos los supuestos) y falsif‌icación de documentos privados, a cuyo efecto DÉSE TRASLADO AL MINISTERIO FISCAL, y en su caso, a las ACUSACIONES PARTICULARES PERSONADAS, a f‌in de que en el plazo común DIEZ DÍAS, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2021, por la representación procesal de la investigada -ya imputada- Dña. Genoveva, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, que fuere desestimado por auto de 5 de febrero de 2022.

TERCERO

Admitido a trámite el subsidiario de apelación, impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por la entidad mercantil Inrental S.L., se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial en fecha 29 de abril de 2022, teniendo entrada en la misma el día 10 de mayo, asignándose a la presente sección en reparto el día 11, designándose ponente conforme a los criterios de distribución de asuntos vigente en esta Sala mediante diligencia del mismo día, y en virtud de providencia del día 11 se f‌ijó el 12 fecha para deliberación, votación y fallo; tras lo cuál quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Cuestiona la apelante el auto recurrido interesando su nulidad haciendo mención a una instrucción inacabada, sin que de las diligencias de instrucción se inf‌ieran indicios racionales que justif‌iquen la prosecución de la causa interesando el sobreseimiento provisional. Hace mención también a la existencia de una cuestión prejudicial laboral.

Comenzando por la prejudicialidad, se ha de rechazar. Señala al efecto la STS 450/2007, de 30 de mayo, "que la regla contenida en el párrafo 1º del art. 10º de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) no se encuentra limitada por excepción alguna que se ref‌iera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que en principio ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4º de la decimonónica LECrim. (LEG 1882, 16)". Esta concepción es además congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una conf‌iguración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales: delitos ambientales, delitos urbanísticos, delitos societarios, delitos f‌iscales, delitos de prevaricación u otros contra la administración pública, insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, etc. Esta tutela penal frente a los más graves atentados contra los bienes jurídicos reconocidos por el resto del Ordenamiento quedaría vacía de contenido efectivo si en el propio proceso penal no se pudiesen resolver, como regla general, las cuestiones jurídicas de otra naturaleza necesarias para la constatación de la concurrencia del delito objeto de enjuiciamiento. Una interpretación amplia de lo prevenido en el citado art. 4º de la LECrim impediría prácticamente el enjuiciamiento autónomo de los referidos tipos delictivos, pues en todos ellos la determinación de la concurrencia de alguno de los elementos integrantes del tipo -y en def‌initiva la culpabilidad o inocencia del acusado- dependen de la previa valoración, resolución o interpretación de una cuestión jurídica de naturaleza extrapenal."

En la misma línea y con extensa cita de la anterior, la STS 29.10.2001 (RJ 2002, 939), af‌irma también: "Ha surgido controversia sobre la aplicación del artículo 4 del mismo texto procesal (la LECrim). Una posición se inclina por la subsistencia de las cuestiones prejudiciales devolutivas que entrañan la suspensión del procedimiento penal hasta la resolución de aquéllas por el órgano jurisdiccional competente; otras, por el contrario, af‌irman la ef‌icacia derogatoria que respecto a ese artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal supone lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que atribuye a cada orden jurisdiccional, a los solos efectos prejudiciales, conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. Esta Sala se ha pronunciado a favor de la resolución, por los Tribunales penales, de las cuestiones prejudiciales civiles o administrativas, sin necesidad de suspender el procedimiento (efecto devolutivo) para que previamente decida un Juez de otro orden jurisdiccional."

Esta regla viene también avalada, precisa la STS 24.7.2001 (RJ 2001, 7720), por el reconocimiento en el art. 24.2 CE. (RCL 1978, 2836) del derecho fundamental a un proceso Público sin dilaciones indebidas, que aconseja que

en un mismo litigio se resuelvan aquellas cuestiones previas tan íntimamente ligadas a la cuestión litigiosa que sea racionalmente imposible su separación, sin necesidad de diferirla a un nuevo y dilatorio proceso -con todas sus instancias- ante otro orden jurisdiccional. El párrafo segundo del art. 10 de la LOPJ añade como excepción que "no obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quien corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca. En consecuencia la regla general del art. 10.1º de la LOPJ -que deroga las denominadas cuestiones prejudiciales devolutivas, cuyo conocimiento era obligado deferir a otro orden jurisdiccional- tiene como excepción aquellos supuestos en que la cuestión prejudicial tenga una naturaleza penal y condicione de tal manera el contenido de la decisión que no pueda prescindirse de su previa resolución por los órganos penales a quien corresponda". El mantenimiento exclusivo de las cuestiones prejudiciales devolutivas de naturaleza penal en el sistema jurisdiccional establecido por la LOPJ se encuentra además limitado por el condicionamiento consignado en el último apartado del precepto. La suspensión de los litigios seguidos ante otros órdenes jurisdiccionales para la resolución de las cuestiones prejudiciales de naturaleza penal tampoco será necesaria en los casos en que la Ley así lo establezca. Ahora bien la regla contenida en el párrafo 1º del art. 10º de la LOPJ no se encuentra limitada por excepción alguna que se ref‌iera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que en principio ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4º de la decimonónica LECrim.

Otra sentencia de esta Sala, la 1772/2000, de 14 de noviembre (RJ 2004, 9294), también se pronuncia por la atribución a los Tribunales del orden penal de la competencia para resolver sobre tales cuestiones civiles o administrativas.

A la ef‌icacia de artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial también se ha referido la Sentencia 1688/2000, de 6 de noviembre (RJ...

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