SAP Málaga 641/2022, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución641/2022
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Fecha06 Abril 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.º 3 DE MALAGA

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 145/2020

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1518/2021

SENTENCIA N.º 641 /2022

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Magistrados:

DON JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ

DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

En la Ciudad de Málaga, a 6 de abril de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modif‌icación de Medidas N.º 145/2020, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Málaga, sobre modif‌icación de medidas def‌initivas, seguidos a instancia de doña D. Luciano, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Miguel Fortuny de los Ríos, y defendido por el Letrado don Jorge Manrique de Lara Jiménez, contra doña Coral, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don José Javier Bonet Teixeira, y defendida por la Letrada doña Juana María Gallardo García; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Málaga dictó Sentencia de fecha 8 de febrero de 2021, en el Juicio de Modif‌icación de Medidas N.º 145/2020, del que este Rollo de Apelación Civil dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:

FALLO

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS presentada por DON Luciano frente a DOÑA Coral, debo estimar y estimo parcialmente las pretensiones del demandante con relación a las medidas establecidas en sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 27 de mayo de 2.014 en los autos de Guarda, Custodia y Alimentos registrados bajo el nº 144/2.013, en lo que a las pensiones alimenticias de las hijas respecta, de forma que:

La pensión alimenticia de la hija Esther debe quedar extinguida, mientras que la de la hija Evangelina debe ser rebajada a lacuantía de doscientos euros mensuales (200 €), a abonar por el

padre en el tiempo, forma y con las actualizaciones indicadas en la anterior Sentencia.

Se mantienen el resto de las medidas acordadas en la Sentencia anterior.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.>>

Con fecha 13 de abril de 2021 se dicta Auto cuya Parte Dispositiva es la siguiente: Acuerdo el complemento de las sentencias dictada en los Autos sobre modif‌icación de Medidas registrados bajo el nº 145/2.020, de forma que:

La demandada, Coral, deberá abonar a su hija Evangelina, la cual convive con su padre, una pensión alimenticia en la cuantía de 200 euros mensuales, en la forma y con las actualizaciones establecidas en la referida sentencia con relación a la pensión alimenticia de la hija que convive con la madre, Esther .>>

Con fecha 21 de junio de 2021 se dicta Auto cuya Parte dispositiva es la siguiente: sentencia número 6/2021 de ocho de febrero de dos mil veintiuno .>>

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia y Autos de aclaración, interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse interesado práctica de prueba, y no estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día 8 de marzo de 2022, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso y de la impugnación se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Carmen Mª Puente Corral.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en la instancia y al amparo tanto del artículo 458 como del artículo 459 ambos de la LEC, se alza la demandada alegando infracción de las normas procesales y error en la apreciación de la prueba señalando que la parte actora interpuso demanda de modif‌icación de medida solicitando la extinción de la pensión de alimentos para ambas hijas, pensión que el padre venía obligado a abonar por sentencia de 27 de mayo de 2014 y que ascendía a 600 € mensuales para cada una de las hijas, hoy mayores de edad. La demanda se basaba fundamentalmente en dos aspectos: 1º) Una de las hijas convivía con el padre desde el año 2017 por lo que al no convivir con la madre no se hacía necesario el abono de la pensión; y 2º) La situación económica del progenitor había variado sustancialmente no pudiendo hacer frente al pago de dicha pensión. Frente a tal pretensión, la demandada apelante se opuso parcialmente admitiendo la extinción de la pensión alimenticia a favor de Esther ya que convive con el padre, oponiéndose a la extinción de la pensión alimenticia de Evangelina ( que convive con la madre) dado que las circunstancias económicas del progenitor no han variado desde el momento de dictarse la sentencia. La sentencia de instancia de 8 de febrero de 2021 consideró que la pensión alimenticia a favor de la hija Esther debía quedar extinguida mientras que la de la hija Evangelina debía de ser rebajada a la cuantía de 200 € mensuales. Por la representación del señor Luciano se solicitó complemento de la sentencia recaída en base al artículo 215.2 de la LEC, dictándose Auto de 13 de abril de 2021 en el que se establecía que la demandada, hoy apelante, debía abonar a Evangelina, hija que convive con el padre, una pensión alimenticia de 200 € mensuales siendo que, posteriormente, se volvió a solicitar aclaración del auto complementario, dictándose un segundo Auto de 21 de junio de 2021 estableciéndose que se f‌ijaba como inicio del pago de la pensión alimenticia la fecha de "junio de 2017", fecha en la que la hija en común Esther iniciaba su convivencia con el padre. Así las cosas, la parte apelante invoca la infracción de normas procesales entendiendo que el auto complementando la sentencia 6/21 así como el auto aclaratorio no son ajustados a derecho ya que aplican incorrectamente el artículo 215 LEC y han supuesto que la sentencia no tenga ningún parecido con la primigenia, incurriendo en incongruencias que suponen un grave perjuicio para la apelante. Se señala que el artículo 215.2 de la LEC establece que podrán complementarse aquellos autos y sentencias en las que se hubiera omitido manif‌iestamente pronunciamiento relativos a pretensiones oportunamente deducidas sustanciadas en el proceso siendo que, en el caso que nos ocupa, nunca se pidió ni fue objeto del procedimiento una pensión alimenticia en favor de Esther, hija conviviente con el padre pues si se lee el escrito de demanda, en ninguno de sus párrafos ni en el suplico, se solicita pensión de alimentos en favor de Esther siendo que en el fundamento de hecho primero f‌ija, como objeto del procedimiento, la extinción de ambas pensiones alimenticias. Sin embargo, de contrario en el escrito solicitando el complemento de la sentencia se introduce un elemento que lleva a la juez a quo a considerar que existido una omisión de

la sentencia insistiéndose, en la solicitud de complemento que, tanto en el escrito de demanda como en el suplico se solicita una pensión de alimentos en favor de Esther de 120 €, extremo que, en ningún caso, en la interposición de la demanda aparece, dado que solamente se solicita la extinción de la pensión siendo que tampoco en la vista oral ni se solicita ni se cuantif‌ica pensión alguna para Esther sino tan sólo se insiste en la solicitud de extinción de ambas pensiones, lo que supone que la sentencia no incurre en error ni en omisión cuando establece que el objeto del procedimiento es la extinción de ambas pensiones alimenticias. El auto de complemento, al aceptar erróneamente el complemento de la sentencia, incurre en incongruencia que afecta a la tutela judicial efectiva al no complementar o aclarar los fundamentos de derecho de la sentencia primigenia introduciendo una nueva pretensión en el pleito. Igualmente, el auto de 13 de abril establece que la pensión en favor de Esther se establece en los mismos términos y condiciones que la establecida para Evangelina, es decir, sin retroactividad en cuanto a la rebaja de la pensión mientras que el auto aclaratorio de 21 de junio establece como fecha de inicio de la pensión de Esther, la de 21 de julio de 2017, con lo que concede más de lo solicitado por el apelado, que pidió la retroactividad desde el momento de interposición de la demanda, lo que supone una grave indefensión para la apelante que no ha podido ejercer su derecho de defensa al ser pretensiones no alegadas ni discutidas en el pleito sobrepasando tales solicitudes los límites del mecanismo de subsanación establecidos en el artículo 215 de la LEC. Igualmente, alega error en la apreciación de la prueba en cuanto que equipara la situación económica de ambos progenitores a la hora de valorar la cuantía de la pensión alimenticia de la hija que convive con la madre Evangelina siendo que la progenitora posee una capacidad económica reducida, llegando a ser declarada como persona en riesgo de exclusión social por el Ayuntamiento del DIRECCION000, siendo sus ingresos escasos y a pesar de su preparación, se encuentra en una franja de edad en la que conseguir trabajo es muy complicado. Parte el actor de unos ingresos similares que en absoluto son ciertos puesto que incluyen como gastos del actor, indemnizaciones que en concepto de responsabilidad civil derivada del delito abonó el señor Luciano a la progenitora, la cual tiene como ingreso principal un subsidio de 425 € mensuales frente al señor Luciano que percibe una pensión vitalicia de más de 900 € mensuales realizando trabajos a través de intermediarios que aportan ingresos extras. Asimismo, el señor Luciano goza de un nivel de vida suf‌iciente como para...

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