SAP Málaga 734/2022, 26 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución734/2022
Fecha26 Abril 2022

SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA.

C/ Fiscal Luis Portero García, s/n

Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116

SENTENCIA Nº 734/2022

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ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Málaga, a 26 de abril de 2022.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, RAC 1953/21, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia 16 de Málaga, juicio modif‌icación medidas familia 325/20, de una como apelante D. Ángel Daniel, representado por el/la procurador Sr/Sra. Martín y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra Boxo, frente a DOÑA Lorena, representado por el/la procurador Sr./Sra. Mato y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Cossie, en donde ha intervenido el Ministerio Fiscal, venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido modif‌icación medidas familia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 23 de junio de 2021, dictada en el juicio de modif‌icación de medidas registrado con el número 325/20 del Juzgado de Primera Instancia 16 de Málaga, se resolvió conforme a los siguientes:

Que ESTIMANDO la demanda formulada de común por Dña. Lorena y D. Ángel Daniel apruebo la modif‌icación de medidas def‌initivas que se acordaron en sentencia de 26 de junio de 2017 en autos divorcio 358/2017 seguido ante este órgano, en los siguientes términos:D. Ángel Daniel abonará a favor de sus hijas menores de edad la cantidad de ciento cincuenta (150) euros mensuales desde el mes de mayo de 2021 hasta el mes de septiembre de 2021.

Para el caso de que D. Ángel Daniel trabajara antes del mes de septiembre de 2021, desde ese momento vendría obligado a abonar la cantidad mensualde ciento noventa (190) euros mensuales.

En todo caso, desde octubre de 2021 en adelante abonará la cantidad de ciento noventa (190) euros mensuales.

No procede condena en costas .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se dio traslado a la contraria.

TERCERO

La parte contraria se opuso a la apelación formulada.

El Ministerio Fiscal se opuso a la apelación.

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día de la fecha.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Delimitación del objeto del recurso.

Interpuesto recurso de apelación frente a un acuerdo en la instancia por una de las partes que tomó el acuerdo, el mismo ha de rechazarse por tres argumentos: en primer lugar porque en el citado recurso no se toma en cuenta en ningún momento el interés de los menores a los efectos de los motivos del mismo; en segundo lugar porque no existe gravamen para interponer recurso; y en tercer lugar porque existen medios en el ámbito legal y jurisprudencial para que se solvente una posible causa futura que es la alegada en el mismo.

Las partes acordaron en el acto de juicio que la pensión de alimentos a favor de las hijas fuera (sin distinción si lo es para una o para cada una) de 150 euros mensuales desde el mes de mayo de 2021 hasta el mes de septiembre de 2021. Desde ese mes vendría obligado a pagar 190 euros mensuales y la misma cantidad si antes hubiera comenzado a trabajar.

En el recurso la parte dice que no ha conseguido trabajo y que ha perdido la pensión de 451 euros mensuales que se extinguió en fecha de 18 de julio de 2021, por lo que solicita que quede f‌ijada en 150 euros y no en la subida pactada.

Segundo

Valoración probatoria.

La valoración de esta sala no puede sino ser contraria a un recurso que se instrumenta solo en af‌irmaciones sin tener en cuenta el interés de las menores ( nacidas en 2006 y 2010 respectivamente) y considerando solo la posible situación de quien acordó con las mismas circunstancias meses antes de este recurso. Conforme a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modif‌icación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Y si bien habrá que tomar en consideración cualquier otro interés legítimo junto al interés superior del menor deberán priorizarse las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes. En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Este análisis ponderado de los intereses debe plantearse de of‌icio por el Tribunal, pero igualmente debe aportarse respecto de quien pide y quiere justif‌icar una medida que afecte a los mismos, algo que la parte no ha realizado. Si bien de su argumentación se deduce una limitación de su capacidad de contribución es evidente que la pensión f‌ijada ya está por debajo del mínimo vital. De conformidad a la Sentencia de la Sala del Tribunal Constitucional número 22/2008, de 31 de enero de 2008...

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