SJS nº 3 388/2022, 17 de Junio de 2022, de Ciudad Real
Ponente | ANA ISABEL RUBIO PRIETO |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2022:5954 |
Número de Recurso | 393/2021 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00388/2022
Nº AUTOS: 0000393 /2021
SENTENCIA nº 388/2022
En Ciudad a Real a 17 de junio de 2022.
Vistos por mí, Doña Ana Isabel Rubio Prieto, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social Nº 3 de Ciudad Real y su provincia, los autos de Procedimiento Impugnación de Actos Administrativos Número 393/2021, de un lado, y como demandante, la entidad PARCITANK INDUSTRIAL, S.L., asistida de Letrada Sra. Campillo Lozano, y de otra, y como demandada, la Tesorería General de la Seguridad Social, asistida de Letrada de la Seguridad Social Sra. Navarrete Pujades, se dicta la presente, en virtud de los siguientes,
La parte demandante presentó demanda de impugnación de actos administrativos, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado de lo Social, registrándose con el numero arriba indicado, frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, en adelante TGSS, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, termino suplicando al Juzgado se dictara sentencia conforme a su suplico, el cual se da por reproducido.
Fue admitida a trámite la demanda por Decreto, se dio traslado a la parte demandada, citando a las mismas a la celebración de juicio oral, el 1/6/2021, al que comparecieron todas ellas.
la parte actora se ratificó en sus respectivas posiciones, y la demandada se opuso en base a las alegaciones efectuadas, practicándose la prueba que fue declarada pertinente, y elevando a definitivas sus conclusiones respectivas finalmente, quedaron los autos vistos para sentencia.
En este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales exigibles.
HECHOS PROBADOS
En fecha 4/9/2020 Con fecha 4/9/2020 se practicó Acta de infracción nº NUM000 contra PARCITANK INDUSTRIAL, S.L, con CIF B13555917 y número de cuenta de cotización NUM001, en base a los hechos y circunstancias que constan en el documento, el cual viene incorporado en expediente administrativo, y se da por reproducido.
En dicha acta se entiende infringidos los arts. 12, 13.2, 100.1 y 102.1 LGSS, arts. 6.1.1º, 7.3, 24.1, 27.2, 29.1.1º, 30 y 32.3.1º Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos
de trabajadores en Seguridad social, RD 84/1996 DE 26 ENERO, RD legislativo 5/2000, 4 agosto, LISOS, art.
22.2, infracciones graves, una por cada trabajador.
Expresamente recoge lo siguiente:
Se considera probada la impartición de los cursos reflejados en el hecho anterior, respecto de los trabajadores, fechas y la situación de alta en Seguridad Social en los términos indicados.
Con fecha 14/9/2020 la inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real notificó la mencionada Acta al demandante, haciéndole saber su derecho a presentar alegaciones en el plazo de 15 días hábiles, presentándose alegaciones mediante escrito de fecha 07/10/2020.
La Inspección con fecha 01/12/2020 propuso a TGSS la confirmación del Acta de infracción notificada.
Con fecha 09/12/2020 el Jefe de la Unidad de impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Ciudad Real emitió Resolución aceptando la propuesta del órgano competente de la inspección, acordándose confirmar la sanción propuesta de por cuantía de 32.82300 €, de acuerdo con lo indicado el texto del acta. La infracción está tipificada y calificada como grave en el artículo 22.2 LISOS, y se propone en su grado mínimo.
La notificación de la citada resolución se efectuó el 14/12/2020. En fecha 13/1/2021 se presentó recurso de alzada frente a dicha resolución, que fue resuelto por Resolución por la Dirección Provincial Ciudad Real de la TGSS, de 16/3/2021 que confirmo la resolución impugnada.
Con carácter previo se ha de destacar que la relación de hechos probados se infiere de la prueba obrante en la causa, la cual es documental, toda ella valorada conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 97.2 LRJS que dispone que " La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Alega la parte demandante que la sanción que se impone viene relacionada con la impartición, a determinados trabajadores, la formación requerida para el trabajo, días antes de la relación laboral y por tanto sin estar dados de alta en dicho momento, diferenciándose en dos actas:
- NUM002 que comprende a los trabajadores que recibieron formación y además se encontraban en situación de desempleo.
- NUM000 que comprende a los trabajadores que recibieron formación y no percibían ningún tipo de prestación.
La parte se muestra conforme con los hechos, no así con su interpretación y calificación.
Sus argumentos son los siguientes.
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Principio de tipicidad: Argumenta que el art. 19 de la Ley 31/ 1995 no prohíbe expresamente que la formación pueda impartirse con carácter previo al inicio de la actividad, pues el apartado 2 de dicho artículo señala: "La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse siempre que sea posible dentro de la jornada de trabajo". El precepto en cuestión no establece expreamente que el trabajador cuando recibe la misma deba estar de alta en la empresa.
Alega que resultaba imposible impartir la formación una vez iniciada la prestación de servicios pues la misma era requisito imprescindible para llevar a cabo la propia prestación. La razón de dicha afirmación se encuentra en el hecho de que el centro de trabajo radica en Puertollano, siendo la actividad la de reparación de montajes industriales, realizando principalmente esta actividad para la mercantil "Repsol" en la denominada "parada", esto es, el periodo de tiempo en que REPSOL paraliza la actividad con la finalidad de reparar las anomalías que se van presentando en las instalaciones. concentrando las mismas en un periodo que oscila entre 10-20 días al año, en la que prestan servicios unos 2.000 trabajadores de distintas empresas. Pues bien, la particularidad radica en que REPSOL aplica una normativa específica. y exige que los trabajadores que vayan a participar en la parada hayan realizado unos cursos específicos impartidos por el Servicio de Prevención Mancomunado
de Puertollano que pertenece a la Federación de Empresarios de Puertollano, como así se indica en las actas. Estos cursos, necesarios, tienen una duración de unos tres días.
Por tanto, requisito previo para prestar servicios en la PLANTA REPSOL es haber superado dichos cursos, así como haber superado el reconocimiento médico.
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Principio de RESPONSABILIDAD. De acuerdo con el art. 28 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, serán sancionados los infractores que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.
En el presente supuesto, según indica la parte actora, como circunstancias concurrentes, se encuentran la peculiaridad del trabajo a realizar concentrado en muy pocos días en la denominada "parada" que propiciaba que la formación se tuviera que impartir con carácter previo al inicio de la actividad: por una parte para evitar el propio colapso de los servicios de prevención, y por otra porque la empresa no podía prescindir esos días de ningún trabajador (que tuviera que emplear el tiempo en realizar la formación) pues había que cumplir con unos plazos de entrega de las obras, al ser [imitado el tiempo de la "parada".
La empresa por ser ésta una práctica generalizada no tenía la consciencia y voluntad de incumplir ningún tipo de norma, más al contrario lo que se creía es que se estaba protegiendo a los trabajadores pues ninguno iniciaba la actividad y entraba al centro de trabajo sino había recibido previamente la formación, y ello, a pesar de haber recibido, según explica, en el año 2015, un requerimiento por parte de la Inspección Provincial de Trabajo, y dada la tolerancia de dicho organismo, le llevó a la empresa a pensar que esa conducta desplegada no era ilícita.
Explica que resulta imposible dar de alta con carácter previo pues las empresas "están a merced de la disponibilidad de los servicios de prevención" por lo que no se podía prever cuántos días antes tenía que estar en alta el trabajador, con el impacto económico negativo que ello supondría para las empresas.
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Principio de PROPORCIONALIDAD.- Las sanciones que se proponen ascienden a 88.828'60 euros, lo que se traduce en el beneficio económico de varios años de trabajo.
Señala que no se ha puesto en riesgo la vida y/o integridad de ningún trabajador, ni se ha creado fraude a la TGSS, máxime en el supuesto de aquellos trabajadores que no percibían ningún tipo de prestación, y que, voluntariamente, se prestaron a recibir una formación indispensable y necesaria para poder prestar servicios.
La sanción es superior a la que correspondería si el trabajador no hubiera recibido ningún tipo de formación o si se produjese un accidente por falta de medidas preventivas.
Por parte de la TGSS se indica que de conformidad con el art. 32.3 RD 84/96, y los arts. 139 y 140 LGSS, toda prestación de servicios requiere un alta previa, por lo tanto, la infracción se comete al haberse iniciado la prestación de servicios sin cursar el alta,...
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