STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:1395
Número de Recurso8603/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación nº 8603/95, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Rafael y D. Benjamín contra la sentencia de 7 de febrero de 1995 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1304/92 sobre infracción urbanística, habiéndose personado como parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso número 1304/92, promovido por D. Rafael y D. Benjamín contra la licencia de obras concedida el 20 de diciembre de 1990 a la entidad Terres de Llavaneres,S.A. por el Ayuntamiento de Barcelona, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Barcelona.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1995, en la que aparece el fallo que dice: " En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por D. Rafael y D. Benjamín contra la Licencia de Obras recogida en el fundamento jurídico primero. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Rafael y D. Benjamín , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, por resolución de 16 de julio de 1997 se admitió y se dio traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de 26 de septiembre de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de febrero de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso no cabe duda de que lo cuestionado en el recurso contencioso-administrativo -en cuanto ordenamiento jurídico aplicado- son normas de derecho autonómico que tienen carácter relevante para el fallo dictado: Plan General Metropolitano de Barcelona y Decretos 346/83 y 571/83, de 8 de julio y 28 de diciembre, respectivamente, del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, deviniendo por tal causa inadmisible el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 100.2.a), en relación con el artículo 93.4 de la LRJCA. En efecto, lo trascendente en casos como el que aquí nos ocupa, y así lo tiene declarado esta Sala (Auto de 18 de septiembre de 1995) es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada de órganos de la Comunidad Autónoma.

Consiguientemente, no siendo relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida la infracción de normas estatales, el recurso deviene inadmisible, conforme a lo que establece el artículo 100.2.a) -carácter no recurrible de la sentencia-, en relación con el 93.4 ambos de la LRJCA.

Esto es así aún tratándose de actos administrativos de una Entidad local, ya que el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 93.4 de la LRJCA. Y si bien es cierto que estos preceptos contemplan únicamente las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia "respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas" (artículo 93.4 LRJCA), sin embargo lo realmente decisivo es la normativa que se aplica en la sentencia con relevancia para el fallo y no la Administración autora del acto o disposición impugnado. Dicho de otro modo, existe una clara prevalencia del aspecto objetivo del precepto -el ordenamiento jurídico aplicado- sobre el aspecto subjetivo -la Administración de la que procede el acto administrativo-, pues a aquél responde el espíritu y finalidad de dichos preceptos. Por otro lado sería paradójico que pudieran residenciarse ante este Tribunal sentencias dictadas en relación con actos o disposiciones de los entes locales y en cambio no lo fueran las que se pronuncian sobre actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, cuando la "ratio" de la norma excluyente -reservar a los Tribunales Superiores de Justicia la función de dar unidad a la aplicación del derecho autonómico- es la misma en uno y otro caso.

SEGUNDO

Como con acierto alega el recurrido en su escrito de oposición, el recurso de casación ahora enjuiciado también pudo ser inadmitido a trámite por su falta de fundamento, toda vez que el recurso de casación alega exclusivamente la infracción de los citados Decretos autonómicos 346/83 y 571/83, de 8 de julio y 28 de diciembre, respectivamente, del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, motivos con cobertura procesal en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la LRJCA, Resulta obligado decir, por respeto al principio de unidad de doctrina en la aplicación judicial de la Ley, que en el recurso de casación resulta improcedente denunciar la infracción de normativa autonómica. Y ello porque ante este Tribunal no puede denunciarse la infracción de normas emanadas de una Comunidad Autónoma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.4 LRJCA, toda vez que el recurso de casación, como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal, no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de justicia tienen la última palabra, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 93.4 de la LRJCA.

TERCERO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2, apartados: a ) - en relación con lo previsto en el artículo 93.4- y c) inciso primero de la LRJCA , procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emana del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de casación nº 8603/95 con expresa condena al recurrente en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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