ATS, 12 de Abril de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Abril 2023 |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 12/04/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 19/2023
Materia: NACIONALIDAD
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103
Secretaría de Sala Destino: 005
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 19/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Fernando Román García
D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 12 de abril de 2023.
Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.
La representación procesal de D. Hilario, de nacionalidad venezolana, interpuso recurso contencioso-administrativo nº 2027/2019 frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud en la que aquél interesaba el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia legal, continuada e inmediatamente a la petición durante un mínimo de 10 años.
La sentencia dictada el 22 de junio de 2022 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) -por lo que al presente auto de admisión interesa- desestimó el recurso, tras considerar que "[...] examinados todos los requisitos que son precisos para la obtención de la nacionalidad, ha de entenderse que no se encuentra suficientemente justificado la integración en la sociedad española, en cuanto que no se ha acreditado la existencia de medios propios de vida, ya que no se cuenta con relación laboral estable -u otras fuentes alternativas de ingresos- pues el certificado vida laboral acompañado con el escrito de interposición del recurso solo acredita 95 días de trabajo por cuenta ajena -solo se ha acreditado la relación laboral estable de la esposa del recurrente-. Tampoco se ha aportado certificado de empadronamiento en municipio español".
Escrito de preparación.
La representación procesal de D. Hilario ha preparado recurso de casación contra la citada sentencia, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución y hacer referencia -por lo que ahora interesa- al debate suscitado y a los antecedentes del caso, en relación con la cuestión de interés casacional que propone, identificó como normas infringidas el artículo 22 del Código Civil y los artículos 5, 6 y 8 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
Sostiene el recurrente en su escrito de preparación que la sentencia recurrida deniega la nacionalidad española solicitada amparándose en la falta de integración de aquél en la sociedad española, refiriéndose "a un concepto jurisprudencial obsoleto y aprovechando la normativa de forma genérica, pero tergiversando su contenido para llegar a una errónea conclusión afirmando que el recurrente no posee suficiente grado de integración cuando está casado con española, lleva residiendo en España más de 5 años, no le constan antecedentes ni penales ni policiales, ha superado los exámenes pertinentes, es decir cumple con cada uno de los requisitos exigido por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre". En este sentido, entiende que, dado que el concepto de suficiente grado de integración ha sido reiteradamente interpretado por la doctrina y la jurisprudencia, y que al ser un concepto jurídico indeterminado "ha dado lugar a un abuso arbitrario del mismo por parte de la Administración a la hora de conceder la nacionalidad española", se hace necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que disponga si procede la concesión de la nacionalidad únicamente con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 22 del Código Civil y en los artículos 5, 6 y 8 de Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia (Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre).
Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, se deduce del contenido del escrito de preparación del recurso de casación la invocación, por la parte recurrente, de los supuestos contemplados en los apartados c) del artículo 88.2 y a) del artículo 88.3 LJCA.
Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones.
La Sala de instancia, por auto de 14 de diciembre de 2022, tuvo por preparado el recurso, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.
Se ha personado, en concepto de parte recurrente, la representación procesal de D. Hilario; y, en concepto de parte recurrida, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, que no formula oposición a la admisión.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.
Cumplimiento de los requisitos del escrito de preparación.
Como cuestión previa y desde un punto de vista formal debe señalarse que el escrito de preparación presentado cumple con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA. Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.
De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.
Concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso, determinación de la cuestión de interés casacional y de las normas que han de ser interpretadas. Precedentes relacionados.
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La Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, respecto a la concurrencia del interés casacional objetivo deducido del escrito de preparación del recurso, en relación con el artículo 88.3.a) LJCA, y se aprecia la necesidad de reafirmar, complementar, matizar y, en su caso, rectificar o corregir la doctrina de esta Sala en cuanto a la interpretación del concepto jurídico indeterminado de "suficiente grado de integración en la sociedad española" a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española por residencia [por todas, STS nº 1211/2021, de 6 de octubre (RC 2113/2020) y STS nº 1521/2021, de 17 de diciembre (RC 3112/2020)].
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En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si los órganos administrativos y judiciales pueden denegar la solicitud de adquisición de la nacionalidad española por residencia por incumplimiento del requisito de "suficiente grado de integración en la sociedad española" por no acreditarse la existencia de medios propios de vida (por falta de una relación laboral estable u otras fuentes alternativas de ingresos) o por no aportar un certificado de empadronamiento en municipio español.
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En atención a lo expuesto, debemos identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes: el artículo 22 del Código Civil y los artículos 5, 6 y 8 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
Publicación.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.
Comunicación y remisión.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Quinta de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
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) Admitir el recurso de casación nº 19/2023 preparado por la representación procesal de D. Hilario contra la sentencia, de 22 de junio de 2022, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), que desestima el recurso contencioso-administrativo nº 2027/2019 deducido frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por el recurrente en la que interesaba el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia legal, continuada e inmediatamente a la petición durante un mínimo de 10 años.
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) Precisar que la cuestión sobre las que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si los órganos administrativos y judiciales pueden denegar la solicitud de adquisición de la nacionalidad española por residencia por incumplimiento del requisito de "suficiente grado de integración en la sociedad española" por no acreditarse la existencia de medios propios de vida (por falta de una relación laboral estable u otras fuentes alternativas de ingresos) o por no aportar un certificado de empadronamiento en municipio español.
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) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las mencionadas en el Razonamiento Jurídico Segundo, apartado III, de este auto.
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) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
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) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
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) Remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan y firman.