SAP Málaga 633/2022, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución633/2022
Fecha06 Abril 2022

Audiencia provincial de Málaga

Sección VI

SENTENCIA Nº 633/2022

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Don José Javier Díez Núñez

MAGISTRADOS

Don Luis Shaw Morcillo

Don Enrique Sanjuán y Muñoz

En Málaga a seis de abril de 2022.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad, autos nº 1288/15, rollo de apelación de esta Audiencia nº 359/21, demanda a instancia de la Comunidad de propietarios del DIRECCION000, representada por el Procurador D. Félix García Agüera y asistida por el Letrado D. Teodoro García Tentor, contra D. Jose Enrique y D. Carlos Manuel, representados por la Procuradora Dª Mª Dolores Gutiérrez Portales y asistidos por el Letrado D. Oscar Pérez Núñez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha de 23/12/20, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Félix García Agüera, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000, contra D. Jose Enrique y D. Carlos Manuel, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido por el Juzgado de lo Mercantil. Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 6ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 6/4/22 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La demanda pretende se declare la responsabilidad de los liquidadores de la sociedad GARDIE PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L. por los daños aparecidos en la promoción que constituye el DIRECCION000; en síntesis se aduce que antes de procederse a la liquidación y extinción de la promotora fueron advertidos los entonces administradores, y posteriores liquidadores, de la existencia de tales desperfectos y sin embargo, incumpliendo sus deberes sociales, no se hizo constar tales deudas en el balance de liquidación, por lo que deben de responder de los citados daños.

La sentencia de instancia desestimó la demanda considerando que la sociedad tan siquiera ha sido demandada y que no aparece acreditado el ilícito que se achaca a los demandados para responder de las obligaciones sociales.

Segundo.- Como hechos destacados para resolver el litigio debemos reseñar:

.- Que la sociedad GARDIE PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L. fue la promotora del DIRECCION000.

.- El certificado final de obra es de abril de 2006.

.- Que en la junta de la comunidad de 18 de enero de 2011 a la que asistió el señor Jose Enrique se adquirió por este el compromiso de realizar reparaciones en los garajes, colocar canalizaciones y una serie de arreglos destinados a eliminar humedades rechazando el resto de deficiencias.

.- En junio de 2012 se remite un burofax a la sociedad en la que se aduce que se pretende una adecuación de la realidad del inmueble con la memoria de calidades y una terminación de acabado sin desperfectos. Todo ello con alusión a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación (en el cual se regula la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y los distintos plazos de garantía).

.- El 4 de diciembre de 2012 se procedió a disolver y liquidar la sociedad promotora, siendo los liquidadores los demandados. De dicha liquidación resultó un remanente de más de 269.000 euros que fue repartido entre los socios. En el pasivo del balance de liquidación no se recogió deuda alguna frente a la comunidad de propietarios.

.- En el acta de disolución se hizo constar que se había contratado el correspondiente seguro decenal con la entidad Asefa, uniéndose a la escritura. Esto es una obligación que dispone el art. 20.2 LOE que señala que cuando no hayan transcurrido los plazos de prescripción de las acciones a que se refiere el artículo 18, no se cerrará en el Registro Mercantil la hoja abierta al promotor individual ni se inscribirá la liquidación de las sociedades promotoras sin que se acredite previamente al Registrador la constitución de las garantías establecidas por esta Ley, en relación con todas y cada una de las edificaciones que hubieran promovido.

.- Consta la existencia de posteriores comunicaciones entre comunidad y liquidadores y en una contestación de marzo de 2013 los demandados dicen que quieren buscar una solución, pero que no se consideran responsables y que están dispuestos a ejercer acciones legales frente a los técnicos responsables.

.- El informe pericial donde se recogen los desperfectos y el importe de reparación es de junio de 2014.

Tercero.- La primera cuestión que se plantea es la necesidad de una previa, o conjunta, demanda frente a la sociedad liquidada (a la que ambas partes están de acuerdo en que tendría una personalidad jurídica residual y podría ser sujeto de demanda). En tal...

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