SAP Madrid 93/2023, 9 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2023
Fecha09 Marzo 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0188329

Recurso de Apelación 676/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1150/2019

APELANTE: IKASA GESTION GETAFE EL ROSON, S.L.,

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

APELADO: D./Dña. Bernardo

PROCURADOR D./Dña. PALOMA ALEJANDRA BRIONES TORRALBA

UNO PUNTO SESENTA Y UNO ARQUITECTOS, S.L.P.,

PROCURADOR D./Dña. DANIEL BUFALA BALMASEDA

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SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ

DOÑA CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil veintitrés. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1150/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 91 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante IKASA GESTIÓN GETAFE EL ROSON S.L., y de otra, como Apelados-Demandados DON Bernardo y UNO PUNTO SESENTA Y UNO ARQUITECTOS S.L.P.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 91 de Madrid, en fecha de 19 de abril de 2021 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil IKASA GESTIÓN GETAFE EL ROSON S.L CONTRA don Bernardo y la también mercantil UNO PUNTO SESENTA Y UNO ARQUITECTOS S.L.P, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de la reclamación dineraria contenida en aquella, ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 9 de febrero de 2023 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2023, lo que se ha realizado de forma presencial.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida y se dan por reproducidos

PRIMERO

1. La mercantil Ikasa Gestión Getafe El Roscón, S.L. interpuso demanda contra Uno Punto Sesenta y Uno Arquitectos, S.L.P. y contra D. Bernardo en la que ejercitando acción de responsabilidad contractual y acción de responsabilidad fundada en la LOE (de la que desistió en el acto del juicio), alegaba que el día 15 de marzo de 2015 la actora, como promotora y los demandados, como firmante y arquitecto, celebraron contrato para la prestación de servicios de arquitectura y en especial de elaboración del proyecto básico y del proyecto de ejecución de 102 viviendas en la parcela 7.1.A. en El Rosón de Getafe que promovía la actora. Una vez redactado el proyecto básico, presentado el 15 de abril de 2015 en el Ayuntamiento para la solicitud de licencia de obra y visado el proyecto de ejecución el 17 de diciembre de 2015, surgieron discrepancias entre la promotora y el arquitecto D. Bernardo, presentando éste su renuncia a continuar el proyecto en fecha 13 de enero de 2016. La constructora contratada para la ejecución de la obra elaboró un presupuesto a la vista del proyecto de ejecución elaborado por el Sr. Bernardo por importe total en 9.812.556,82 €. Dada la renuncia de éste último, la dirección de la obra fue contratada con Oriol Arquitectura, S.L.. Refiere que en cumplimiento del contrato, Ikasa facilitó al arquitecto D. Bernardo toda la documentación técnica para la elaboración del proyecto básico y del de ejecución y en particular, el Proyecto de Reparcelación de la unidad de ejecución UE del ámbito de actuación AA-01 El Rosón de Getafe y el Estudio Topográfico y Geotécnico. Sin embargo, pese a conocer ambos documentos y certificar el 18 de noviembre de 2015 la viabilidad geométrica del proyecto de ejecución, el elaborado por D. Bernardo sólo tuvo en cuenta los datos del Proyecto de Reparcelación, no el estudio topográfico. Así, en el acto de "tira de cuerdas" llevada a cabo el día 22 de enero de 2016, por la que el Ayuntamiento comprueba la adecuación del proyecto a los límites de la parcela y la alineación del proyecto sobre el terreno, se constataron errores en dicho proyecto de ejecución y como consecuencia de éstos, sostiene la actora, el edificio proyectado invadía 1,14 metros la acera de la calle Carabanchel, sobrepasando los límites reales de la parcela. Por todo ello la promotora demandante tuvo que contratar con Oriol Arquitectura, S.L. un nuevo proyecto de ejecución con un coste de 40.000 € más IVA, así como suscribir un contrato con CIM SLP de asesoramiento para la modificación de instalaciones por importe de 14.000 € más IVA, la contratación de técnicos supuso un sobrecoste de 65.340 €, IVA incluido. Asimismo la obra sufrió un retraso de dos meses y medio, lo que originó nuevos costes indirectos por importe de 41.410 €, más el importe de 264.938,68 € que tuvo que abonar a la contratista, así como la necesidad de modificar la canalización de fibra óptica por importe de 16.273,77 €, IVA incluido. Por todo ello y en aplicación de la responsabilidad contractual y la derivada de la LOE (de cuyo ejercicio posteriormente desistió), así como del art. 11 de la Ley 2/2007 de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, solicitaba la condena solidaria de los demandados al pago de la cantidad de 346.552,44 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

  1. La demandada Uno Punto Sesenta y Uno Arquitectos, S.L.P. compareció, pero no contestó en plazo a la demanda.

  2. El demandado D. Bernardo contestó a la demanda alegando con carácter previo la excepción de prescripción de las acciones de responsabilidad contractual y la derivada de la LOE. Asimismo alega que según lo estipulado en el contrato, una vez entregados al promotor los proyectos básico y de ejecución disponía de un plazo de 30 días para revisarlo y solicitar cambios o adendas, transcurrido dicho plazo sin que se hubieran producido o se hubieran subsanado el promotor hacía suyo el proyecto y no podía alegar ya deficiencias en el mismo, ni exigir ninguna responsabilidad al arquitecto por ello. Por otra parte, admitió haber elaborado y presentado ante el Ayuntamiento el proyecto básico para solicitar la licencia de obras el 15 de abril de 2015, así como la redacción del proyecto de ejecución en 17 de diciembre de 2016, aunque no se hizo efectiva la entrega al promotor hasta el 4 de enero de 2016 en que se retiró visado del COAM, e indicó también que el arquitecto no fue contratado para la dirección de la obra y la renuncia fue un mero trámite administrativo indispensable ya que se le había incluido como tal por defecto. Niega que al tiempo de formalizarse el contrato el promotor le entregara la documentación a que alude el mismo, puesto que toda ella era de fecha posterior a la firma mismo. Y niega también la existencia de discrepancia entre la delimitación de la parcela realizada en el proyecto y la existente en la realidad física de la misma, puesto que ni en el acta de tira de cuerdas, ni el acta de replanteo e inicio de obra, se hace referencia a que los límites no fueran coincidentes. Afirma que el levantamiento topográfico no es determinante a la hora de confeccionar el proyecto, al no ser un documento imperativo, ni indispensable para delimitar la parcela, al contrario del Estudio de detalle y del Proyecto de Reparcelación aprobado por el Ayuntamiento y el estudio geotécnico que le ha de facilitar el promotor, que sí lo son, sin que el topográfico pueda prevalecer frente a la descripción urbanística oficial ni al título de propiedad, siendo que además el Estudio de Detalle ya contaba con estudio topográfico, documentos de los que se valió el demandado para confeccionar los proyectos, ajustándose a ellos y a la Alineación oficial del Ayuntamiento y en otro caso no se hubiera concedido la licencia de obra. Sostiene que en el acto de tira de cuerdas se comprueba que la parcelación realizada por el Ayuntamiento invadía con su acerado la parcela del promotor en algún tramo por error del propio consistorio municipal y la promotora en vez de reclamar los lindes que le correspondían, decidió transar con el Ayuntamiento y repartirse la nueva delimitación de la parcela de mutuo acuerdo, alterando la realidad urbanística y redefiniendo la parcela, pero sin realizar nuevos proyectos de reparcelación y estudio de detalle. Afirma que el proyecto elaborado por el demandado cumplía la normativa de planeamiento y el certificado geométrico era igualmente correcto, pues existía posibilidad de ejecución del edificio si el Ayuntamiento no hubiera invadido indebidamente la parcela. Entiende que existiendo una transacción entre el Ayuntamiento y la promotora con redefinición de la parcela, se rompe todo nexo causal con el diseño de los proyectos. En consecuencia, niega la responsabilidad del demandado. Niega también que se hubieran producido los daños y...

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