SAN, 23 de Marzo de 2023

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2023:1711
Número de Recurso138/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000138 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00997/2020

Demandante: AGROURBANA SYAL, S.L.

Procurador: Dª. ROSA NIEVES MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 138/2020 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de AGROURBANA SYAL , S.L., frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de noviembre de 2019, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 26 de noviembre de 2015 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, desestimatorio de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas, respectivamente, contra cuatro acuerdos de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a cada uno de los trimestres de 2011, resultando una cantidad a devolver de 3.323,27 euros.

En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Se interpuso recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Dª. Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de AGROURBANA SYAL, S.L., frente al Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central de 21 de noviembre de 2019, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 26 de noviembre de 2015 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, desestimatorio de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas, respectivamente, contra cuatro acuerdos de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a cada uno de los trimestres de 2011, resultando una cantidad a devolver de 3.323,27 euros.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que, en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando en el escrito de demanda dicte sentencia por la que:

" anulando los actos administrativos aquí impugnados, se declare conforme a derecho la renuncia a la exención del IVA efectuada por mi mandante y las compraventas de referencia y así como la autoliquidación del primer trimestre del 2011 del impuesto sobre el valor añadido en que se declaraban dichas operaciones y con carácter subsidiario, para el caso de que la sala declarase conforme a derecho la improcedencia de la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, acuerde la anulación de la liquidación impugnada, y ordene la retroacción de actuaciones en el seno del procedimiento a los efectos de que la Administración tributaria regularice la situación tributaria de mi patrocinada no sólo respecto de la improcedencia de la renuncia a la exención y la consecuente deducción de las cuotas de IVA, sino analice también la concurrencia de los requisitos necesarios para, en su caso, declarar su derecho a la devolución de las cuotas que indebidamente soportó, a fin de garantizar la neutralidad del impuesto.."

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO : Mediante auto de siete de febrero de 2022, se acordó tener por contestada la demanda por el Abogado del Estado, por fijada la cuantía del recurso en 313.697,76 euros y denegar el recibimiento del proceso a prueba sin perjuicio de tener por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo y por unidos los aportados con la demanda.

CUARTO: Una vez evacuados por las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2.022.

QUINTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de noviembre de 2019, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 26 de noviembre del 2015 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, desestimatorio de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas, respectivamente, contra cuatro acuerdos de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a cada uno de los trimestres de 2011, resultando una cantidad a devolver de 3.323,27 euros.

SEGUNDO

El acuerdo del TEAC aquí recurrido explica que:

Con fecha 2 de julio de 2012, la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Albacete de la Agencia Estatal de Administración Tributaria inició procedimiento de comprobación limitada, conforme a los artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Dichas actuaciones tenían como alcance la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados en las autoliquidaciones (modelo 303) del Impuesto sobre el Valor Añadido presentadas por el recurrente en relación con el ejercicio 2011.

Como consecuencia de dichas actuaciones el 10 de diciembre de 2012, se dictaron cuatro resoluciones con liquidaciones provisionales en relación con cada uno de los cuatro trimestres del ejercicio 2011, resultando una cantidad a devolver de 3.323,27 euros. De la motivación de los referidos acuerdos de liquidación se deduce lo siguiente:

En el ejercicio 2011, AGROURBANA SYAL, S.L llevó a cabo las siguientes operaciones de adquisición inmobiliaria:

Un local comercial en el que se desarrolla una actividad hostelera ("Cafetería Toscana"), por importe de 1.300.000,00 euros. Un local comercial en el que se realiza una actividad hostelera ("Cibeles") y otra de venta al por menor ("Dumbo"), por importe de 700.000,00 euros.

Según las escrituras, ambos locales se encuentran arrendados a "MERCAIN, SL", a su vez, vendedora del primer local.

De los datos y antecedentes obrantes en la Oficina Gestora resulta que el contribuyente durante el ejercicio 2010 realizaba operaciones sujetas (arrendamiento de locales) y operaciones exentas (arrendamiento de viviendas). Sin embargo, en 2011 declaró ingresos por tres conceptos, arrendamientos de viviendas, arrendamiento de locales y, desde el 5 de septiembre de 2011, hostelería.

La Administración, conforme al artículo 102 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido procedió a aplicar la regla de la prorrata, que según los datos que obraban en su poder, determinaban un porcentaje de deducción provisional para el ejercicio 2011 de un 87%, que se correspondía con la definitiva del ejercicio 2010.

Respecto a las compraventas de dos locales comerciales formalizadas en escrituras ambas de fecha 2 de febrero de 2011, el artículo 20.Dos de la Ley del IVA determinaba que: "Las exenciones relativas a los números 20 , 21 y 22 del apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos determinados reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones."

De acuerdo con los datos que obran en el expediente, al no concurrir en el presente caso las condiciones anteriores, la operación antes descrita está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en virtud de lo establecido en los apartados 1.A) y 5 del artículo 7 del RDL 1/1992, de 24 de septiembre.

Por todo ello, la Administración procedió a regularizar la situación del obligado tributario, al entender que no procedía la renuncia a la exención de IVA en la operación de compraventa, al no tener el adquirente derecho a la deducción total del IVA soportado por la adquisición, al ser de aplicación la regla de prorrata en este ejercicio.

El interesado, disconforme con los anteriores acuerdos de liquidación, promovió recursos de reposición, que fueron desestimados, al entender que: " ambos locales se destinan a la actividad de alquiler de locales industriales, y así se desprende de la documentación obrante en el expediente, ya que AGROURBANA SYAL, SL percibe ingresos por arrendamiento de Mercain, SL. En consecuencia, en el momento de la adquisición no tenía derecho a la deducción total del impuesto soportado, por lo que no podía renunciar a la exención del IVA." Dicho acuerdo fue notificado al interesado el día 28 de enero de 2013.

Con fecha 27 de febrero de 2013, el obligado tributario interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha reclamación económico administrativa en la que alegó la procedencia de la deducción del IVA aplicada pues se había renunciado de forma válida a la exención "constando la opción por dicha renuncia en el documento en que se formaliza la compraventa y porque el sujeto pasivo (AGROURBANA SYAL, SL) actúa en el ejercicio de sus actividades empresariales o...

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