SAN, 8 de Marzo de 2023

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2023:1753
Número de Recurso729/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000729 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11100/2019

Demandante: Remedios

Procurador: ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a ocho de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 729/2019 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DÑA. Remedios , representada por el Procurador Sr. González Salinas, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de Mayo de 2019 (Recurso 00-06465-20101), por la que se desestima el Recurso de Alzada que la misma había deducido frente a la de 26 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de la Comunidad Valenciana, ésta por la que, a su vez, se denegaron las reclamaciones económico administrativas números NUM000 y NUM001 acumuladas, ejercitadas contra el acuerdo de liquidación con referencia A23 NUM002 de 15-10-2014 y por la cuantía 342.513,37 euros (IRPF 2012), así como contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador A23 NUM003 de la misma data y por la cuantía 160.885,48 euros, habiendo sido dictados ambos por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el concepto de IRPF correspondiente a los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, y la correspondiente sanción tributaria asociada a la liquidación.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, en fecha 31 de julio de 2019 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2019 y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

". ..que teniendo por presentado este escrito lo admita y tenga por formalizada la demanda en tiempo y forma y tras los trámites legales oportunos dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y se revoque la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14-05-2019, anulándola por ser contraria a derecho. Anule la liquidación y la sanción impuesta de la que trae causa, reconociendo el derecho de mi representada a la devolución de lo ingresado y los intereses correspondientes."

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2020 en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso formulado de contrario.

TERCERO

Presentadas conclusiones por las partes, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo. Siendo señalado para votación y fallo el día 1 de marzo de 2023, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

Se fija la cuantía del procedimiento en 503.398,885 euros.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante de este proceso, DÑA. Remedios, interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de Mayo de 2019 (Recurso 00- 06465-20101), por la que se desestima el Recurso de Alzada que la misma había deducido frente a la de 26 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de la Comunidad Valenciana, ésta por la que, a su vez, se denegaron las reclamaciones económico administrativas números NUM000 y NUM001 acumuladas, ejercitadas contra el acuerdo de liquidación con referencia A23 NUM002 de 15-10-2014 y por la cuantía 342.513,37 euros (IRPF 2012), así como contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador A23 NUM003 de la misma data y por la cuantía 160.885,48 euros, habiendo sido dictados ambos por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el concepto de IRPF correspondiente a los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, y la correspondiente sanción tributaria asociada a la liquidación.

SEGUNDO

En primer lugar y en lo que respecta al acuerdo de liquidación, el TEAC expresa en los fundamentos de derecho tercero (bis) y cuarto las razones por las que desestima el recurso de alzada:

"TERCERO. - Alega la reclamante que la Administración debió tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14.2.a) de la Ley 35/2006 , de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF ), ya que aquélla conoce la pendencia existente entre el reclamante y las sociedades deudora y fiadora en cuanto a la reclamación de cantidad por parte del reclamante. Como consta en el expediente, Documento nº 2, hay un Auto no 474/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Castellón en el que queda desestimada la oposición a la ejecución formulada por la parte ejecutada instada por la reclamante, su hermano y su madre. En base a ese documento, que es un Auto firme, en el que las dos sociedades alegaban falta de capacidad procesal del ejecutante, la reclamante alega que es sabido por la Administración la existencia de un procedimiento judicial pendiente de resolución, en concreto, la ejecución de títulos judiciales instada por el recurrente en alzada (el reclamante) contra las mercantiles deudoras y que, por tanto, los importes no satisfechos han de imputarse al período en que la resolución judicial adquiera firmeza, en este caso, 2015.

El precepto invocado por la reclamante, el artículo 14.2.a) de la LIRPF dispone que "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

En este caso, ni el derecho a la percepción de la parte aplazada del precio, ni su cuantía, están pendientes de resolución judicial. El derecho a la percepción emana de la propia escritura pública de compraventa, en la que las partes contractuales se comprometen al cumplimiento de sus respectivas obligaciones, quedando fijado, de modo indubitado, tanto el importe a pagar como su cuantía. Este Tribunal desconoce qué acciones judiciales están ejerciendo los vendedores del bien inmueble objeto de la compraventa, por lo que no puede admitir que el importe no satisfecho el día 31-12-2012 se impute a 2015, cuando en dicho año no hay sentencia firme alguna que lo desvirtúe.

Invoca la reclamante una nueva redacción de dicho artículo 14, modificada por Ley 26/2014 de 27 de noviembre que no tiene relación con el acuerdo dictado el día 15-10-2014 por la Administración: "Como puede claramente observarse, la letra k) introduce, a partir de 2.015, una serie de limitaciones temporales y materiales al derecho del contribuyente para imputar fiscalmente la pérdida que a éste le genera el impago de una cantidad adeudada por un tercero, condicionando temporalmente dicha imputación de pérdida fiscal al cumplimiento de unos plazos, lo que en principio supone, la imposibilidad de imputarlos en el mismo momento o ejercicio en que el propio impago tiene lugar. Queremos decir, con esta nueva redacción, en aquellas transmisiones patrimoniales llevadas a cabo a partir de 1 de enero de 2.015, que fueran generadoras de una ganancia patrimonial cuyo pago de impuesto sea imputable a un ejercicio posterior en que se devengue el derecho al cobro del precio aplazado, caso de que dicho cobro resulte fallido, el contribuyente verá limitado temporalmente su derecho a imputar dicha pérdida patrimonial por importe igual a la cantidad no cobrada, y ello de conformidad con los requisitos establecidos por la letra k).

Sin embargo, la nueva regulación, además de no resultar aplicable al ejercicio 2012, se refiere claramente a las "pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados" regulando determinadas circunstancias en que pueden imputarse a un período impositivo en que se produzca alguna de dichas circunstancias, por lo que no impide en modo alguno la aplicación de la regla del artículo 14.2.d) de la LIRPF .En definitiva, este Tribunal considera adecuada la imputación de la ganancia patrimonial que la Inspección lleva a cabo en 2012 por haberse devengado el derecho al cobro en 31-12-2012, pues habiendo optado la reclamante por el criterio de imputación temporal de las operaciones a plazos, procede imputar proporcionalmente la ganancia patrimonial obtenida por la venta efectuada a cada uno de los períodos impositivos en que sean exigibles los cobros . En el presente caso, tal y como pone de manifiesto la Inspección, el cobro del pago aplazado por la venta de una finca rústica a la mercantil PROYERCAS XXI S.L, es exigible el día 31-12-2012 sin que el reclamante haya acreditado, ni siquiera negado, que tal exigibilidad hubiera cesado.

La reclamante invocó ante el TEAR tres sentencias del...

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