STSJ Cantabria 8/2023, 23 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2023
Fecha23 Marzo 2023

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CANTABRIA

Apelación resoluciones Tribunal del Jurado ( arts. 846 bis a-f Lecrim ) 0000004/2023

NIG: 3902041220190000698

ATJ09

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 357 122 Fax: 942 357 146

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander Tribunal del Jurado 0000018/2022 - 00

S E N T E N C IA NUM. 000008/2023

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:

Presidente:

Don José Luis López del Moral Echeverría.

Magistradas:

Doña María Rivas Díaz de Antoñana (Ponente).

Doña Paz Hidalgo Bermejo.

En la ciudad de Santander, a 23 de marzo de 2023.

Este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, actuando como Sala de lo Penal, ha visto en grado de apelación el presente Rec. Núm.4/2023 dimanante del procedimiento seguido ante la Audiencia Provincial de Cantabria, sección tercera, como procedimiento del Tribunal del Jurado núm.18/2022, por delito de asesinato.

Es parte apelante Marisa, representada por la procuradora doña Carmen Aldaz Antia y defendida por el letrado don Eduardo Ezequiel García Peña. Son partes apeladas el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don Alejandro Rodríguez García, y la acusación particular, doña Serafina y don

Herminio, representados por la procuradora doña Pilar Ibañez Bezanilla y defendidos por la letrada doña Ana Quintana Burusteta.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada doña María Rivas Díaz de Antoñana, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 2022 dictó sentencia el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Cantabria, sección 3ª, en el procedimiento de referencia, cuyos HECHOS PROBADOS son del siguiente tenor literal: " PRIMERO: Han resultado probados, y así se declara, los siguientes hechos: A) La acusada, Dª Marisa, mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía con D. Juan, con el que mantenía una relación sentimental de pareja estable desde el año 2011, haciéndolo en el domicilio de éste, sito en la CALLE000, Nº NUM000, de la localidad cántabra de Castro Urdiales, en el que ambos residían. B) En el mes de febrero del año 2019, en día y hora no determinados, Marisa participó de forma activa en la ejecución de hechos que causaron la muerte de Juan, y ello lo hizo con la intención de aprovecharse económicamente de los bienes y dinero de Juan, al haber sido nombrada por éste heredera universal en su testamento. C) No ha resultado probado, y así se declara, que Marisa suministrara previamente a Juan una elevada dosis de diazepam para acabar con su vida, eliminando así cualquier posibilidad de defensa por su parte. SEGUNDO: Juan tenía dos hijos mayores de edad, Serafina y Herminio, con quienes no tenía relación alguna. Sí mantenía una relación cordial con su hermano, D. Jose Luis. TERCERO: La acusada se encuentra, desde el día uno de octubre de 2019, en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza, por auto de dicha fecha dictado por el Juzgado de Instrucción de Castro Urdiales, prorrogándose dicha medida cautelar por auto de fecha veinticuatro de septiembre de 2021 , dictado por el mismo Juzgado".

SEGUNDO

El Magistrado Presidente dictó el siguiente pronunciamiento; FALLO: "Que, en virtud del veredicto del Tribunal de Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Marisa, como autora directa y responsable de un delito de HOMICIDIO, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, Dª Marisa indemnizará a D. Jose Luis en la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS, y a D. Herminio y Dª Serafina en la cantidad, a cada uno, de VEINTE MIL EUROS, cantidades que se incrementarán con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se imponen las costas causadas a la condenada, incluidas las de la Acusación Particular. Abónese a la acusada el tiempo de prisión provisional sufrido en el cómputo de la condena. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 504.2, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mantiene la situación de prisión provisional de la condenada, que se prolongaría hasta la mitad de la pena impuesta caso de apelarse esta sentencia, es decir, hasta el 1/4/2027, de no mediar antes la firmeza de la resolución ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Marisa interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación. Admitido a trámite se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, quienes presentaron escritos de impugnación y solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal de apelación, se incoó el correspondiente rollo, se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada doña María Rivas Díaz de Antoñana, señalándose para la celebración de la vista del recurso el día 14 de marzo de 2023.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan íntegramente los que se declaran probados en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos, a excepción del hecho probado B) en el que se dice: " Marisa participó de forma activa en la ejecución de hechos que causaron la muerte de Juan", que se sustituye por: " Marisa participó intencionadamente en la muerte de Juan y actuando como autora".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Marisa, recurre en apelación la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria quien, en fecha 2 de diciembre del 2022,dictó sentencia conforme al veredicto de culpabilidad del jurado condenando a la acusada Marisa ,como autora directa y responsable de un delito de homicidio, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

El recurso de apelación se estructura en cuatro motivos, que analizaremos a continuación por separado en los fundamentos jurídicos siguientes, a través de los cuales interesa la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se le absuelva a la acusada del delito de homicidio por el que viene condenada o bien, con carácter subsidiario, se le condene como cómplice del delito de homicidio.

SEGUNDO

El primero de los motivos se fundamenta en los apartados b) y e) del art. 846 bis c) de la LECR, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia - art.24.2 CE-.

Se denuncia una ausencia total de prueba de cargo que permita afirmar que la causa de la muerte de Juan fue violenta, que la motivación del veredicto, a este respecto, así como que el juicio de inferencia, realizado por el Magistrado Presidente, resulta irracional, ilógico y arbitrario.

A juicio del recurrente al no conocerse de qué murió ni cómo murió el Sr. Juan, pues los médicos forenses ratificaron en el plenario su informe elaborado el 25 de junio de 2020 en el que se establece de forma clara, contundente y sin fisuras, que no se ha podido determinar la causa de su muerte ni su etiología médico legal, la conclusión de dar por cierta que fue una muerte homicida no es más que una mera sospecha o especulación contraria a la presunción de inocencia, siendo arbitrario , irracional e ilógico el juicio de inferencia que realiza el Magistrado Presidente para concluir que Marisa participó de forma activa en la ejecución de hechos que causaron la muerte de Juan.

Por todo ello solicita se suprima del apartado B) del relato de hechos probados la referencia a la "ejecución de hechos que causaron la muerte "y, al no existir referencia en el factum a cuál fue la causa de la muerte, no estando acreditado el elemento nuclear del delito de homicidio- matar a otro-, procede la absolución de Marisa con todos los pronunciamientos favorables.

En primer lugar, sobre la causa y la etiología de la muerte de Juan, no puede darse lugar a que una idea especulativa como la planteada en el recurso, que la muerte del Sr. Juan pudo ser natural o accidental, se presente como una probabilidad razonable, téngase en cuenta que las especulaciones son posibilidades que no se basan en la razón, son hipótesis sin base real.

Conviene recordar, como sostiene la STS 549/2018, de 13 de noviembre, que "en nuestro ordenamiento jurídico, no es imprescindible para la condena por un delito de homicidio que haya aparecido el cadáver y a este se le practique la autopsia. En efecto, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla esta eventualidad en los arts.330 , 699 y 954.2 º (redacción original), sin perjuicio, como dice acertadamente la sentencia recurrida que en esas situaciones sea necesario adoptar más cautelas de las que ordinariamente son exigibles en supuestos de condena basada en prueba indiciaria. En este sentido SSTS 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013, de 29 de enero , y, sobre todo, STS 12/2017, de 19 de enero . La eventualidad de la desaparición de la víctima, no solamente se deduce de los artículos citados, sino que el legislador lo ha ratificado mediante la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que al introducir el art.109 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su apartado 1., se refiere al "caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito ", por lo que no hay duda que puede condenarse por homicidio aun sin aparecer el cadáver en nuestro ordenamiento jurídico. Tampoco constituye un obstáculo infranqueable para el mismo fin la inexistencia de testigos presenciales, que no impide la afirmación de los aspectos fácticos esenciales relativos a las causas de la muerte de la víctima, siempre que puedan construirse sobre inferencias que respeten las...

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