STSJ Cataluña 1110/2023, 23 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1110/2023
Fecha23 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Recurso de apelación contra sentencia. Recurso de Sala número 340/2021 (registrado en la Sección con el número 56/2021).

Parte apelante demandada: Institut Català de la Salut, representado por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez y defendido por el Letrado Eugenio Pablo Pérez Martínez.

Parte apelada actora: Rita, representada por el Procurador Jorge Rodríguez Simón y defendida por la Letrada Judith Pont Riera.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 1110 de 2023.

Ilustrísima/os Señora/os Magistrada/os:

Presidente José Manuel de Soler Bigas.

Núria Bassols Muntada.

Juan Antonio Toscano Ortega.

Hugo Manuel Ortega Martín.

Andrés Maestre Salcedo.

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 340/2021 (registrado en la Sección con el número 56/2021), en que es parte apelante Institut Català de la Salut, representado por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez y defendido por el Letrado Eugenio Pablo Pérez Martínez, siendo parte apelada Rita, representada por el Procurador Jorge Rodríguez Simón y defendida por la Letrada Judith Pont Riera.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Letrada, Dña. Judith Pont Riera, en nombre y representación de Dña. Rita, contra la resolución dictada por la directora gerente del Institut Català de la Salut, de fecha 14 de noviembre de 2019, que se anula por no ser ajustada a derecho, y se acuerda": "1) reconocer a la demandante el derecho a que le sea abonado en la nómina mensual el primer nivel de carrera profesional con efectos económicos desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018". "2) condenar a la demandada al pago de la cantidad de 9.066,47 euros por tales conceptos por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2018, y los que sigan devengándose hasta hacer efectivo el pago". "Se imponen las costas a la Administración demandada de conformidad con el artículo 139 de la LJCA".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apelada en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO

Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.

  1. - Sobre el objeto del recurso de apelación.

    Se impugna en la presente alzada por la parte demandada, Institut Català de la Salut, la sentencia número 155/2020, de 4 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Girona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 259/2019 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre la parte actora, Rita, y aquella parte demandada. En el fallo de dicha resolución judicial se expresa:

    "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Letrada, Dña. Judith Pont Riera, en nombre y representación de Dña. Rita, contra la resolución dictada por la directora gerente del Institut Català de la Salut, de fecha 14 de noviembre de 2019, que se anula por no ser ajustada a derecho, y se acuerda:

    1) reconocer a la demandante el derecho a que le sea abonado en la nómina mensual el primer nivel de carrera profesional con efectos económicos desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018.

    2) condenar a la demandada al pago de la cantidad de 9.066,47 euros por tales conceptos por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2018, y los que sigan devengándose hasta hacer efectivo el pago.

    Se imponen las costas a la Administración demandada de conformidad con el artículo 139 de la LJCA".

    En su fundamento de derecho primero, la sentencia apelada identifica el objeto del recurso contencioso-administrativo y las pretensiones y los motivos que deducen ambas partes, en los términos siguientes.

    "PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por la directora gerente del Institut Català de la Salut, de fecha 14 de noviembre de 2019, que deniega la solicitud formulada por la demandante de abono de cantidades.

    Funda la parte actora su demanda, en síntesis, en que se le debe abonar en la nómina mensual el primer nivel de carrera profesional con efectos económicos desde el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2018, por importe de 9.066,47 euros. Todo ello como consecuencia de que, por resolución SLT/2251/2017, de 26 de septiembre, la actora fue nombrada personal estatutario fijo como consecuencia del procedimiento de impugnación de la convocatoria de selección para el sistema de concurso oposición de la categoría profesional de diplomada sanitaria en enfermería, según sentencia de 17 de marzo de 2015 dictada en procedimiento ordinario 121/2013, tramitado ante la Sección 4ª de la Sala Contenciosa- administrativa del TSJC y auto de ejecución de sentencia de 25 de enero de 2017.

    La Administración demandada se opone al esgrimir que las resoluciones dictadas por el TSJC se limitan a retrotraer las actuaciones con plenos efectos económicos y administrativos, y en este concepto jurídico indeterminado no puede ser incardinado el ahora pretendido, dado que el mismo no opera con carácter automático sino desde el momento en que se toma posesión de una plaza y se presenta la solicitud por el interesado durante el último trimestre de cada año. Arguye la prescripción del derecho a la solicitud de acceso a la carrera profesional. Aduce que esta cuestión formal ha de distinguirse del contenido material que establece el artículo 6.1 para acceder al derecho a la carrera profesional. Entiende que el recurso, por lo que respecta a la pretensión relativa al nivel, es inadmisible, ya que resolución recurrida confirma otra anterior de fecha 14 de diciembre de 2015, por la que se denegó a la demandante el reconocimiento del nivel de carrera profesional, considerando que debería haberse solicitado la revisión de oficio de dicha resolución. Aduce que la estimación de la pretensión actora no puede comportar reconocimiento directo automático de dichos niveles toda vez que el ICS debe comprobar el cumplimiento de los requisitos, méritos y créditos suficientes para conseguir los niveles pretendidos".

    En el fundamento de derecho segundo, la sentencia se pronuncia sobre la controversia de fondo, estimando el recurso contencioso-administrativo, con arreglo a la motivación que sigue.

    "SEGUNDO.- La demandante fue nombrada personal estatutario fijo por resolución SLT/2251/2017, de fecha 26 de septiembre, y ello como consecuencia del procedimiento de impugnación de la convocatoria de selección para el sistema de concurso oposición de la categoría profesional de diplomada sanitaria en enfermería, según sentencia, de fecha 17 de marzo de 2015, dictada en procedimiento ordinario 121/2013, tramitado ante la Sección 4ª de la Sala Contenciosa- Administrativa del TSJC, y auto de ejecución de sentencia de 25 de enero de 2017.

    No puede compartirse el criterio de la demandada de que la actora debió haber solicitado el reconocimiento de sus derechos en años anteriores, obviando que ello le estaba vedado (y así se lo había señalado la propia demandada) al no ostentar la condición de personal estatutario fijo. Una vez obtenido tal nombramiento en cumplimiento de las resoluciones judiciales citadas es cuando la administrada ha podido solicitar el reconocimiento de sus derechos. No deja de ser sorprendente que la Administración niegue a la demandante sus pretensiones en base a que no era personal estatutario fijo y, una vez que se ha visto obligada a reconocerle tal condición, desestime sus pretensiones en base a que no fueron oportunamente formuladas, obviando por completo que la interesada no podía efectuar tales solicitudes porque indebidamente se le negaba su derecho a ser nombrada personal estatutario fijo.

    Sentado lo anterior, tampoco puede compartirse el criterio de la Administración en relación a que para el reconocimiento de los derechos que se pretenden deba seguirse el procedimiento correspondiente a fin de que se compruebe el cumplimiento de los requisitos materiales exigibles para la concesión de los niveles. Igualmente llama la atención esta argumentación toda vez que ni en la contestación a la demanda ni en la resolución recurrida se niega que la actora cumpla los requisitos materiales exigibles para el reconocimiento de sus pretensiones. Y es más, consta que, respecto de la solicitud formulada en diciembre de 2017, se ha reconocido a la Sra. Yolanda de forma provisional haber alcanzado tales niveles 1 y 2.

    Por lo...

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