STSJ Cataluña 943/2023, 14 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución943/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha14 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 340/2019

Partes: D. Calixto contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña y la Generalitat de Catalunya

SENTENCIA Nº 943

Ilmos. Sres. Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs (preside)

Francisco López Vázquez

José Alberto Magariños Yánez

En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de D. Calixto, representado por el procurador de los tribunales Sr. Rodríguez Nieto y en su misma defensa, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y defendido por el abogado del Estado, siendo parte codemandada la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrada, en relación con actuaciones en materia tributaria , siendo la cuantía del recurso de 1.044,51 euros, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda (luego ampliada) donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación al caso, solicitó se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO. Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la íntegra desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites hasta el de conclusiones, donde las partes presentaron alegaciones en defensa de sus pretensiones, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9 de marzo de 2.023.

CUARTO. En la sustanciación del proceso se han seguido las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante la sección.

Es ponente el Ilmo. Sr. López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Tiene este recurso por objeto la impugnación de la desestimación, por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, primero presunta por silencio administrativo y luego mediante resolución expresa de 28 de septiembre de 2.020 (a la que se amplió el recurso), de la reclamación formulada contra el acuerdo de liquidación número NUM000 (expediente NUM001), dictado por la Oficina Territorial de la Agencia Tributaria de Catalunya de Sant Feliu de Llobregat.

SEGUNDO. Resultan de lo actuado los siguientes datos de interés para la resolución del asunto:

1) El día 26 de julio de 2.011 falleció Dª. Fátima., siendo declarados el 21 de julio de 2.016 como sus herederos abintestato su hermana, Filomena. (que, a su vez, había fallecido el día 18 de abril de 2.015, sin haber aceptado o repudiado la herencia) y sus dos sobrinos, D. Calixto (aquí actor) y D. Fausto.

2) El 27 de octubre de 2.016 el actor y su hermano aceptaron en escritura pública las herencias de Dª. Fátima y Dª. Filomena, constituyendo los bienes relictos de la herencia de Dª Fátima una vivienda en la CALLE000, NUM002, NUM003, de Esplugues de Llobregat, valorada en la propia escritura en 55.150 euros, y la mitad del saldo existente en una cuenta corriente de la entidad Caixabank, esto es, 380,10 euros. Los bienes relictos de Filomena estaban constituidos por el derecho de transmisión de la aceptación de la herencia de Dª. Filomena, constituida por la mitad indivisa de la finca y la mitad del saldo bancario antes descritos como formando parte de la herencia de Dª. Filomena; una vivienda sita en la CALLE001, NUM004, NUM005, valorada en la misma escritura en 55.574 euros; la mitad del saldo existente en otra cuenta corriente de la entidad Caixabank, esto es, 13.094,42 euros; una tercera parte del existente en otra cuenta en la misma entidad, esto es, 2.074,58 euros y la mitad de otra cuenta en la misma entidad, esto es 445,74 euros. En la propia escritura, tras aceptar el actor, en su propio nombre y en representación de su hermano, las herencias relictas de sus dos tías fallecidas, se las adjudicaron ambas por mitades indivisas.

3) El día 23 de diciembre de 2.016 presentó el actor dos autoliquidaciones por el impuesto de sucesiones, una correspondiente a la herencia de Dª Fátima., con una base imponible de 14.597,68 euros, una reducción por parentesco de 50.000 euros, un tipo impositivo medio del 1,5882% y sin ingreso, por entenderla prescrita. La base imponible se determinaba teniendo en cuenta el bien inmueble de la CALLE000 por su valor catastral, 25.264,90 euros, 3.080 euros de la cuenta corriente y un valor del ajuar doméstico de 850,35 euros, es decir, un total de 29.195,35 euros, de los cuales el interesado se imputaba el 50%, 14.597,68 euros.

En la segunda de las autoliquidaciones, la correspondiente a D. Filomena., se consignó una base imponible de 31.046,48 euros, una reducción por parentesco de 8.000 euros, un tipo impositivo medio de 11,2 % y una cuota ingresada de 2.562,16 euros. La base imponible se determinaba teniendo en cuenta el bien inmueble de la CALLE001 por su valor catastral, 31.575,26 euros, un importe en cuentas corrientes de 28.709,16 euros, un valor del ajuar doméstico de 1.808,53 euros y un gasto deducible de 3.419,72, es decir, un total de 58.673,23 euros, de los cuales el interesado se imputó 27.626,76 euros (aproximadamente un 47,08 %).

4) El día 1 de octubre de 2.018 le fue notificado al actor el inicio de un procedimiento de comprobación limitada de la declaración-autoliquidación correspondiente a la herencia de Dª Filomena., mediante propuesta de liquidación en la que se englobaban ambas declaraciones, la correspondiente a Dª Fátima y la correspondiente a Dª Filomena, se elevaba el valor declarado de la vivienda de la CALLE000 a 61.266,30 euros, según dictamen efectuado por perito de la administración, y el de la CALLE001 a 55.574 euros (valor dado por el recurrente en la escritura pública). En consecuencia, también se incrementó el ajuar doméstico, fijándose un recargo por presentación fuera de plazo de 725,77 euros.

5) El actor presentó alegaciones el día 19 de octubre de 2.018, manifestando que la propuesta incurría en un manifiesto error, al integrar en la base imponible bienes y valores que no formaban parte del caudal relicto de Dª. Filomena., en concreto el piso de la CALLE000, la valoración del ajuar doméstico y el saldo de la cuenta corriente, pues todo ello derivaba de la herencia de Dª. Fátima., alegando también prescripción de la herencia de esta y manifestando la falta de motivación de la comprobación de valores.

6) A su vista, la Agencia Tributaria de Cataluña emitió liquidación provisional complementaria por la herencia de Dª. Filomena, estimando parcialmente las alegaciones y reduciendo los valores, que fue notificada al actor el día 5 de abril de 2019, incluyéndose en ella únicamente la vivienda de la CALLE001, con un valor de 55.574 euros y un valor de la participación (50%) de 27.787 euros; las participaciones en tres cuentas corrientes de CaixaBank por importes de 6.547,21, 1.037,29 y 222,87 euros y el ajuar doméstico, por valor de 2.135,66 euros y cuya participación del interesado se cifra en 1.067,83 euros (50%). En la liquidación se incluyó un gasto deducible de 1.709,86 euros del IRPF del ejercicio 2.013 de la causante y una reducción por parentesco de 8.000 euros. Disconforme con ello, formuló el actor reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña y, ante su silencio, interpuso este recurso contencioso- administrativo.

7) Constante el recurso, el tribunal administrativo ha dictado resolución expresa el día 28 de septiembre de 2.020, donde se lee lo siguiente:

"TERCERO. Con carácter previo al análisis de las alegaciones cabe hacer dos precisiones.

La primera, en cuanto a la autoliquidación presentada por el interesado, dado que declara el bien inmueble heredado por su valor catastral, pero en ningún documento se justifica el indicado "valor catastral" sin que coincida con la certificación catastral que acompaña al documento público de manifestación y aceptación de herencia, y que sólo cabe presumir que dicho valor es el correspondiente al ejercicio 2015. Tampoco hay justificación para que la autoliquidación practicada sea por un porcentaje del 47% del caudal relicto declarado y no por el 50%.

CUARTO. En cuanto a las alegaciones efectuadas, las mismas no pueden prosperar, ya que se limita a reiterar las efectuadas durante el trámite de audiencia de la comprobación de valores, cuando, en su resolución, la Agencia Tributaria de Catalunya ya señala que han sido estimadas, es decir, conforme a lo alegado, la liquidación provisional referida a la herencia de Dª Filomena que ahora se impugna ya no incluye la parte de los bienes y valores correspondientes a la herencia de Dª Fátima. Así, en la motivación de la liquidación consta:

"En primer bloc, bloc amb la documentació presentada en el tràmit d'al·legacions, l'Oficina Territorial a Sant Feliu de Llobregat ha comprovat que, pel dret de transmissió, els bens de la Sra. Fátima. no s'han d'addicionar en l'herència de la Sra. Filomena., ja que per l'esmentat dret passa als seus hereus.Tanmateix no ha prescrit aquesta transmissió, ja que la data de meritació és la de la segona causant (18/04/2015).

En segon lloc, el valor...

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