STSJ Cataluña 652/2023, 21 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2023
Número de resolución652/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso de protección de derechos fundamentales número 514/2021

Partes: D. Arsenio contra la Generalitat de Catalunya

Interviene el Ministerio Fiscal

SENTENCIA Nº 652

Ilmos. Sres. Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs (preside)

Francisco López Vázquez

José Alberto Magariños Yánez

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de D. Arsenio, en su propia defensa como letrado y representado por el procurador de los tribunales Sr. López Árboles, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, interviniendo el Ministerio Fiscal, en relación con actuaciones en materia de resoluciones expresas , siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO. Conferido traslado a la parte demandada y al Fiscal, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la actora.

TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de febrero de 2.023.

CUARTO. En la sustanciación del proceso se han seguido las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante esta sección.

Es ponente el Ilmo. Sr. López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Tiene este recurso por objeto la impugnación de la Resolución del Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya SLT/3512/2021, de 25 de noviembre, por la que se modifican y prorrogan las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en el territorio de Cataluña, cuya anulación se interesa en la demanda, como la de sus actuaciones materiales derivadas, por lesionar derechos fundamentales del actor.

SEGUNDO. Comienza la demanda con una queja relativa a la no traducción del expediente o de alguna de sus actuaciones o resoluciones al castellano, como había interesado el actor en la vía administrativa previa, lo que no le ha impedido, sin plantear cuestión alguna ante esta sala, formular la demanda en el momento en que fue requerido para ello, por lo que no puede apreciarse ninguna clase de indefensión.

TERCERO. También debe rechazarse la falta de legitimación que propone la demandada, atendida la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que, partiendo siempre de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo el dato de si la anulación de la resolución impugnada puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del recurrente o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, atendida la amplitud con la que la jurisprudencia ha venido interpretando el artículo 28.1.a) de la anterior Ley Jurisdiccional por exigencias del 24.1 de la Constitución Española, y la sustitución, incluso ya formalmente producida en el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional vigente en la actualidad, del concepto de interés directo por el de interés legítimo, que no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real, pues, por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional, el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución, en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del interés directo a que se refería el citado artículo 28.1.a), equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Posición y utilidad evidentes para el actor pues, aunque no sea residente en Cataluña, territorio único donde es aplicable la resolución que impugna, no tratándose de una persona jurídica, sino de una persona física, tiene plena libertad de circulación por todo el territorio español, pudiendo darse el caso de desear venir a Cataluña, donde se vería sometido, como cualquier otra persona residente en esta comunidad autónoma, a las restricciones impuestas.

CUARTO. En el fondo del asunto, ciñe el actor su impugnación al vulgarmente denominado pasaporte covid, que se regula particularmente en el apartado 8 de la resolución impugnada, del siguiente tenor literal:

"8. Uso del certificado COVID.

L'accés als locals, establiments, equipaments o espais habilitats per als àmbits d'activitat en què expressament es preveu en aquesta Resolución es condiciona a la presentació d'un certificat, emès per un servei públic de salut, emés en suport digital o en suport paper, que acrediti alguna de les circumstàncies següents:

  1. Que a la persona titular se li ha administrat la pauta vacunal completa contra la COVID-19 d'alguna de les vacunes autoritzades (certificat de vacunació).

  2. Que la persona titular disposa d'una prova diagnòstica negativa en relació amb la COVID-19 realitzada en les últimes 72 hores en el cas de les proves RT-PCR, i en les últimes 48 hores en el cas dels tests d'antígens (certificat de prova diagnòstica).

  3. Que la persona titular s'ha recuperat de la COVID-19 en els darrers sis mesos després d'un resultat positiu obtingut mitjançant una prova diagnòstica considerada vàlida per l'autoritat competent (certificat de recuperació).

D'aquesta condició n'estan exonerades les persones menros de 12 anys que no tinguin limitat, per raó de l'edat, l'accés a aquests locals, establiments, equipaments o espais d'acord amb la normativa sectorial d'aplicació.

A aquests efectes, les persones titulars o responsables del local, establiment o espai ham de designar personal per al control d'accessos encarregat de fer la comprovació de qualsevol dels certificats previstos presentats per les persones que hi vulguin acceder com a usuàries, sense conservar les dades que s'hi contenen i sense der-ne ús per a cap altra finalitat que l'esmentada de control d'accés.

A l'entrada dels locals, establiments, equipaments o espais, en una zona visible, s'ha de col·locar un cartell on, d'acord amb el model fet públic en la pàgina web del Departament de Salut, s'informi les persones usuàries de les mesures previstes en aquest apartat, sobre el seu caràcter necessari per a l'accés al local, així com sobre la no conservació de les dades personals acreditades.

S'exclouen d'aquest requisit de control d'accés els locals i establiments relacionats al paràgraf primer que disposin únicament d'espais i terrasses a l'aire lliure, o bé els que tinguin habilitats, en exclusiva, per a l'exercici de l'activitat autoritzada, espais i terrasses a l'aire lliure".

Los apartados 14 y 20 se remiten al 8 a la hora de establecer las condiciones y circunstancias del uso y presentación de tal certificado en el caso de acceso a los establecimientos de hostelería y restauración y a aquellos locales o establecimientos donde se desarrollan actividades recreativas o musicales.

Se expresan en la demanda como motivos de impugnación la vulneración de los principios constitucionales a la igualdad y no discriminación ( artículo 14 de la Constitución Española); a la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE); a la integridad física y moral ( 15 CE); a la libertad ideológica ( 16 CE); al honor e intimidad personal ( 18 CE); a recibir información veraz ( 20 CE) y a la tutela judicial efectiva ( 24 CE), además de otros derechos no fundamentales que no cabe tratar en este procedimiento especial.

QUINTO. La vía procesal empleada por el actor es la del procedimiento especial de los artículos 114 a 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, siendo conveniente recordar que tal tipo de procedimiento, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución, se articula, en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, en los artículos 115 y...

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