STSJ Cataluña 1121/2023, 24 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1121/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha24 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 1791/2021 (Sección 778/2021)

Partes: Rosa C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1121

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1791/2021 (Sección 778/2021), interpuesto por Dª Rosa, representada por el Procurador D. JESÚS ACÍN BIOTA contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Rosa se interpone en fecha de 21 de mayo de 2021 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero, consistente en la de fecha 11 de marzo de 2021, desestimatoria del TEARC sobre impuesto sobre patrimonio de los ejercicios 2010 a 2013 y sanción.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 8 de marzo de 2023 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 11 de marzo de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 acumuladas, respecto de los acuerdos dictados por el Jefe de la Inspección Territorial de la Generalitat de Catalunya, por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013. Liquidación provisional y sanción.

La resolución del TEARC desestima las reclamaciones acumuladas considerando que el procedimiento de inspección se desarrolló adecuadamente y conforme a las circunstancias que la actora fue propiciando con su falta de colaboración. Que la Administración Tributaria de territorio común es la competente para tramitar el procedimiento. La residencia de ambas hermanas está en Barcelona. La propia Hacienda Foral de Navarra comunicó a la Hacienda común que en los periodos regularizados el domicilio de la actora estaba en Barcelona y no en DIRECCION000. Existe prueba abundante que sitúa en Barcelona el domicilio fiscal e intereses económicos. Se confirma la sanción al estimar suficiente la motivación y exteriorizada la culpabilidad de la contribuyente en el acuerdo sancionador que textualmente se reproduce, apreciando con claridad la finalidad de fijar la residencia de ambas en DIRECCION000 con la intención de conseguir un claro ahorro fiscal y ocultar las rentas sujetas a gravamen por el IRPF, IVA y Patrimonio. Se ha llegado incluso a ocultar el fallecimiento de su padre el 7.2.2010, titular anterior de los inmuebles que, con su hermana, gestiona mediante arrendamientos. Aprecia un claro ánimo de dejar de tributar lo que en Derecho le corresponde y que para ello sigue una estrategia de ocultación de la verdadera actividad que desarrolla.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:

"...

El día 12/02/2015 se iniciaron actuaciones inspectoras, de alcance general, en relación con el IVA periodos 4T/2010 a 4T/2013, el IRPF periodos 2010 a 2013 e Impuesto sobre el Patrimonio periodos 2011 a 2013 en torno a la obligada tributaria.

En cuanto al inicio del procedimiento, tras la carga en Plan de Inspección dictada el 15 de octubre de 2014, se ha intentado la localización de la obligada tributaria en Barcelona en varios inmuebles dejando constancia de dichos intentos den diligencia que obra en el expediente y también en DIRECCION000, Navarra, donde se deja aviso de llegada en Agencia Tributaria. El 16/03/2015 cuando pasan por la oficina de la AEAT en Navarra recogiendo la notificación de comunicación d einicio de actuaciones. Con fecha 27/01/2015 la obligada tributaria fue objeto de citación para ser notificada por comparecencia mediante publicación en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Trancurrido el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación de la comunicación de inicio se ha producido el día 12/02/2015, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT.

En comparecencia del 11 de mayo de 2015 el representante autorizado entregó copia del volante de empadronamiento del Ayuntamiento de DIRECCION000 en el que consta el empadronamiento de Dña. Asunción, en el domicilio DIRECCION001, nº NUM004- NUM005 de DIRECCION000, desde 05/03/2008 manifestando que entiende que la Administración competente es la Administración Foral de Navarra. En comparecencia de 16/06/2015 reitera esta afirmación y su consideración de que la Administración de Cataluña no es competente para llevar a cabo el procedimiento por no tener su residencia en dicho territorio.

Desde ese momento el curso de las actuaciones se ha efectuado a partir de requerimientos a terceros: entidades financieras, arrendatarios de inmuebles, compañías de seguro, telefónica y otras con las que la obligada tributaria ha mantenido relación durante los periodos comprobados.

En fecha 12/11/2015, se notifica comunicación de propuesta de ampliación a 24 meses del plazo de duración de las actuaciones inspectoras. En fecha 07/12/2015 se dicta acuerdo por parte del Inspector Jefe acordando dicha ampliación, siendo objeto de notificación en fecha 10/12/2015.

La obligada tributaria no ha presentado autoliquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio en los ejercicios 2011 a 2013.

La regularización vino motivada por las siguientes circunstancias: a) se consideró que la contribuyente residía en Barcelona y b) que era titular de los bienes heredados tácitamente de sus padres.

Respecto a la residencia se señala que todos los indicios considerados son elementos o datos objetivos como:

*Todos los inmuebles heredados de sus padres están situados en Barcelona, y de ellos, proceden sus rentas. Si bien los indicios apuntan a que su hermana, Dña. Asunción, parece llevar el control y dirección de dichos arrendamientos, lo cierto es que las cuentas bancarias en las que se efectúan los ingresos de dichos arrendamientos, los fondos se reintegran en muchos casos mediante cheques firmados de forma mancomunada por las dos hermanas, y según se deduce de la información proporcionada por terceros, Rosa acompañaba a su hermana en muchas ocasiones. Así se deduce de lo informado por D. Fermín que al ser preguntado por si trató con Rosa informó que muy poco, que una o dos veces nada más. Continua exponiendo que en ocasiones iba en el coche con la Sra. Asunción y que la Sra. Rosa no se metía en nada del trabajo, todo lo llevaba la Sra. Asunción. Al preguntarle si conocía el domicilio o lugar de residencia de Dña. Asunción y Rosa, informó que "no saben sus domicilios concretos pero sí, que durante el tiempo en que él estuvo trabajando para la Sra. Asunción ella viva en Barcelona por la zona de DIRECCION002 y su hermana también vivía por esa zona".

* En Barcelona recibe la totalidad de asistencia médica que precisa. La información proporcionada es desde 2011 a la actualidad.

* En sucursales sitas en Barcelona de cuentas bancarias se gestiona y realizan las operaciones de cuentas bancarias, y prácticamente la totalidad de copia de cheques cargados en la cuenta bancaria ... se firman por las obligadas tributarias el mismo día que es presentado al cobro de la oficina NUM006 sita en DIRECCION003, lo que es indicativo que la obligada tributaria estaba físicamente en Barcelona en el momento de la firma del cheque.

* Los documentos obtenidos por la Inspección que pudieran justificar su residencia habitual en DIRECCION000, C/ DIRECCION001 nº NUM004- NUM005 aportan indicios suficientes de lo contrario, ya que los consumos de gas y electricidad de esta vivienda son muy escasos.

* Según los intentos de notificación en el domicilio de C/ DIRECCION001, de DIRECCION000, la obligada tributaria no es conocida por los vecinos. A lo largo del procedimiento son numerosos los intentos de notificación en DIRECCION000 siendo todos infructuosos en el momento de la visita del Agente que intenta la notificación, y se persona en las oficinas de la Agencia Tributaria de Pamplona, para ser notificada, después de haber...

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