STSJ Cataluña 1269/2023, 31 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1269/2023
Fecha31 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 2551/2021 - RECURSO ORDINARIO 1127/2021

Partes: "COMERCIAL PODIUM, S.L." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1269

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1127/2021, interpuesto por "COMERCIAL PODIUM, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Elisa Rodés Casas, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 13 de mayo de 2021, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000 "contra acuerdo dictado por el inspector regional, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013". La cuantía viene fijada, en la resolución recurrida, a efectos de aquella vía, en 1.537.328,32 euros (base imponible).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia:

"anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada y los actos de los que trae causa, estableciendo, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada que en el presente sí resulta aplicable el régimen especial de fusiones negado por la Inspección Tributaria"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 13 de mayo de 2021, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- El 28.11.19 fue notificado el citado acuerdo, contra el que la interesada interpuso el 12.12.19 la presente reclamación económico administrativa.

Tramitada con sujeción a lo dispuesto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás normas de aplicación, se pusieron de manifiesto las actuaciones mediante notificación, efectuada a persona identificada con DNI, en fecha 14.10.20, en los términos prevenidos por el art. 236.1 del citado texto legal, quien dejó transcurrir el plazo concedido sin aportar su escrito de alegaciones y proposición de prueba."

La fundamentación de la misma, sin tener el TEAR cuadro alegatorio o probatorio alguno a que dar respuesta, alcanza la conclusión de no poder, del conjunto de actuaciones practicadas, deducirse razonablemente causas que evidencien la ilegalidad del acuerdo recurrido, viéndose el Tribunal privado de elementos de juicio, aportados por la parte, con que contrastar los razonamientos, que se juzgan prima facie acertados, de aquél.

Supuesto éste relativamente infrecuente, y que llama la atención en supuestos como el presente, de evidente entidad, y en que no se ponen de manifiesto, para recurrente que gira en el tráfico económico y pone en valor pretensiones que encierran cifras millonarias, razones que impidieren armar un mínimo cuadro alegatorio en vía de revisión económico-administrativa, a fin de permitir al órgano efectuar su labor, esterilizando aquélla de facto. Con ello no sólo se priva en buena medida a la aludida vía de revisión de su virtualidad, que juega también en potencial beneficio del administrado, sino a esta Sala de conocer las razones que hubiere tenido a bien desplegar el TEAR en el ejercicio de su responsabilidad, lo que las más de las veces enriquece el debate procesal y permite a este Tribunal ejercer su responsabilidad con plenitud de elementos que ayuden a formar su convicción.

Sobre ello hemos tenido ocasión de reflexionar en nuestras sentencias de fechas 29 de julio de 2022 (rec. Sala TSJ 15/2021 - rec. Sección 7/2021), FJº 7º; 13 de septiembre de 2022 (rec. Sala TSJ 3698/2020 - rec. Sección 1507/2020), FJº 4º; o 4 de noviembre de 2020 (rec. Sala TSJ 1237/2020 - rec. Sección 377/2020).

Dicho lo cual no cabe sino acometer con plenitud las alegaciones y prueba articuladas por la actora en esta sede a fin de someter a debido y cabal escrutinio el acuerdo de liquidación a la sazón litigioso.

SEGUNDO

La actora sustenta su pretensión en los siguientes sustanciales motivos de impugnación y consideraciones:

- "las sociedades EXCLUSIVAS PODIVM SA, COMERCIAL PODIVM SL, REGENTŽS DIAGONAL, S.A., LADY GRAN, S.L., BOTIGA, S.A., CEDISCO, A.I.E. y STATUS BUILDING, S.A. se dedicaban a la actividad de comercio de prendas de vestir y tenían una situación de gran dispersión de socios, con porcentajes desiguales entre sí y (...) con situaciones de propiedad indirecta a través de sociedades";

- "con la finalidad de poner fin a esta situación de caos societario y poner orden en cuanto a las participaciones y a la actividad económica de las sociedades, en 2012 se planteó hacer una fusión de las distintas sociedades en una sola (EXCLUSIVAS PODIVM SL)";

- "la imposibilidad de incluir a EXCLUSIVAS PODIVM SA en la fusión fue motivada porque había un peligro real de que, si se procedía a dicha fusión, el propietario-arrendador de uno de los locales comerciales (situado en el Portal de lŽAngel de Barcelona) llevara a cabo una elevación sustancial (se cifra en demanda en un 20%) de la renta de uno de los locales, aprovechando la Ley de Arrendamientos Urbanos existente. De hecho, las relaciones arrendador-arrendatario no habían estado exentas de conflictos y controversias, existiendo diversos procedimientos judiciales en tramitación.";

- "el problema de la elevación sustancial de la renta desapareció porque el propietario de todo el inmueble resolvió el contrato de arrendamiento mediante escritura pública de 27-8-2013, procediendo a indemnizar a EXCLUSIVAS PODIVM SL";

- "la reorganización económica consistió en mantener la actividad abierta en una de las tiendas (la correspondiente a la c/Canuda de Barcelona) y llevar a cabo otras actividades distintas";

- "la cuestión litigiosa que se plantea es determinar si procede o no la aplicación del régimen especial de fusiones en base a las circunstancias concurrentes";

- "una vez eliminado del (sic) riesgo de elevación de renta porque el propietario optó por resolver el contrato indemnizando al arrendatario, de forma inmediata se llevó a cabo la finalización del proceso de fusión";

- "si se hubiera podido llevar a cabo la fusión de todas las sociedades en 2012 (como era la voluntad de los socios), en ese momento no habría habido la resolución del contrato de arrendamiento de Av. Portal del Angel que generó una importante indemnización, ni en consecuencia la compensación de bases imponibles negativas"; y

- "la actividad económica del comercio de prendas de vestir se mantuvo, por lo que resulta improcedente señalar que la actividad económica no haya pervivido".

TERCERO

Conviene estar a cuanto razona el acuerdo de liquidación litigioso, pues sus razonamientos han de ser objeto de escrutinio en esta sede, trayéndose a colación su literalidad relevante, a la vista de los argumentos desplegados por la actora en demanda (los destacados son propios de esta Sala):

"Por la Inspección de los Tributos del Estado se han venido desarrollando actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el obligado tributario COMERCIAL PODIUM SL, con NIF B08985426.

El sujeto pasivo indicado fue objeto de una absorción, según escritura pública de 27 de diciembre de 2013, siendo la entidad absorbente EXCLUSIVAS PODIUM SL, sociedad esta última con la que se han seguido las actuaciones inspectoras, como sucesora de los derechos y obligaciones de aquélla.

(...)

  1. Identificación del obligado tributario.

    La sociedad se constituyó mediante escritura de 21 de febrero de 1985. El 27 de diciembre de 2013, mediante escritura de fusión por absorción, se disolvió COMERCIAL PODIUM SL al ser absorbida por EXCLUSIVAS PODIUM SL, y se nombraron administradores mancomunados de la entidad a Adrian y Agustín.

  2. Actividad económica.

    La sociedad figuraba matriculada en el epígrafe 651.2 "Comercio al por menor de prendas de vestir y tocado" de las Tarifas del Impuesto sobre...

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