AAP Sevilla, 15 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2023

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Avda. Menéndez Pelayo 2 NIG: 4109143P20150064304

Nº Procedimiento:Procedimiento Sumario Ordinario 4112/2019

Ejecutoria: 32/2021 Negociado: SO

Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 4/2016

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 19 DE SEVILLA

Contra: Lázaro y Delia

Procurador: PEDRO RUIZ TORRES Abogado: ESPERANZA LOZANO CONTRERAS

Ac. Part.: Emma

Procurador: Mª CARMEN CARO GALLEGO Abogado: FCO DE ASIS CAMPOS MARTINEZ DE LEON

A U T O

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE :

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

MAGISTRADOS:

D. LUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ (Ponente)

Dª CARMEN PILAR CARACUEL RAYA

SEVILLA, a 15 de Febrero de 2023

Dada cuenta.

H E C H O S
PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 2022 se dio traslado de la presente ejecutoria a las partes a los efectos de interesar lo que estimaran conveniente sobre la revisión de la pena tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022.

SEGUNDO

Por el Procurador D Pedro Cristóbal Ruiz Torres en representación de Lázaro se interesó se procediera a la revisión de la pena.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular se ha interesado que no se revise la sentencia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Establece el artículo 2.2 del CP que "tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia f‌irme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable sera oído el reo".

Este precepto es la norma general en materia de retroactividad de la Ley substantiva penal ( STS 296/2015 de 06 de mayo). Respecto del mismo, y en principio, el Tribunal Constitucional ya declaró en STC 8/1981 de 30 de marzo que: " El problema de la retroactividad e irretroactividad de la ley penal (en realidad no sólo de ella sino también de otras disposiciones sancionadoras aunque sólo a aquélla y no a todas éstas van dirigidas las consideraciones presentes) viene regulado por nuestra Constitución en su art. 9.3, donde se garantiza la irretroactividad de las "disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales". Interpretando a contrario sensu este precepto puede entenderse que la Constitución garantiza también la retroactividad de la ley penal favorable, principio que ya estaba recogido y puntualmente regulado en cuanto a su alcance en el Código Penal, que, lejos de oponerse a la Constitución y haber sido derogado por ella, resulta fortalecido por la interpretación del citado art. 9.3 ."

Lo que es más decisivo, el principio de retroactividad de la ley penal favorable sí tiene, además, sin necesidad de recurrir al artículo 9.3 de la Constitución Española, un reconocimiento judicial explícito, aunque indirecto. Así, el principio se recoge en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ( artículo 15.1) y en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2010 (artículo 49.1). El artículo 15.1 citado estatuye que: " Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se benef‌iciará de ello."

El artículo 49.1, en redacción casi idéntica, proclama que: "Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o el Derecho internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Si, con posterioridad a esta infracción, la ley dispone una pena más leve, deber ser aplicada ésta."

Estas normas forman parte de la propia Constitución Española por vía de sus artículos 96.1 y 10.2.

El primero establece que: "Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados of‌icialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modif‌icadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional."

Ello implica, dada la imposibilidad para el Estado de modif‌icar sus provisiones que sus normas tienen materialmente rango paraconstitucional y formalmente supraconstitucional.

El segundo precepto que:" Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratif‌icados por España".

Ello implica que la conf‌iguración e interpretación de los derechos que efectúan los tratados internacionales de cualquier especie vigentes en nuestro Ordenamiento por vía del artículo 96, constituyen el estándar mínimo de interpretación de los derechos constitucionalmente positivizados. De esta manera, no existe otra alternativa posible a la interpretación del artículo 9.3 de la Constitución que incluir en el mismo la aplicación retroactiva de las normas penales y sancionadoras más favorables y así lo expreso STC 203/1994 de 11 de julio.

A mayor abundamiento, la STEDH Scoppola c. Italia (n° 2), de 17 de septiembre de 2009, que considera que el artículo 7.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos garantiza no sólo el principio de irretroactividad de las leyes penales desfavorables, sino también, de forma implícita, el principio de retroactividad...

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