SJS nº 19 22/2022, 18 de Enero de 2022, de Barcelona

PonenteDAVID CHECA RUESCAS
Fecha de Resolución18 de Enero de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:6925
Número de Recurso197/2020

Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 6a planta, edif‌ici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874538

FAX: 938844924

E-MAIL: social19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420208009415

Despido objetivo individual 197/2020-D

Materia: Despido disciplinario

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0602000000019720

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona

Concepto: 0602000000019720

Parte demandante/ejecutante: Sebastián

Abogado/a: Felicita Cruz Franco, Francisco López Cuevas, CARLOS ESCOBEDO GUTIÉRREZ

Parte demandada/ejecutada: SWISSPORT HANDLING SA, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: GONZALO IGLESIAS MANGANA

SENTENCIA Nº 22/2022

En Barcelona, a 18 de enero de 2022.

Vistos por mi Don David Checa Ruescas, ilustrísmo Magistrado de Carrera y Titular del Juzgado Social 18 de Barcelona y su partido judicial, refuerzo Juzgado Social 19 de Barcelona y su partido judicial, los presentes autos 197-2020 del procedimiento de despido a instancia de DON Sebastián ., y frente a la empresa SWISSPORT HANDLING S.A. y frente al FOGASA, procedo a dictar la siguiente Sentencia en virtud del poder que me conf‌iere la Constitución Española administrando justicia en nombre de S.M. el Rey, Don Felipe VI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda en la que la parte actora, DON Sebastián ., y frente a la empresa SWISSPORT HANDLING S.A. y frente al FOGASA, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimó aplicables al caso, solicitaba que se dictara, tras los trámites legales, Sentencia en la que se estimasen las pretensiones deducidas en la misma, en concreto, se proceda a declarar el despido operado

por la entidad mercantil demandada como improcedente, y por tanto se condene a la parte demandada, a su elección, la readmita en su puesto de trabajo o le indemnice en la cuantía máxima legal. Para el caso de optar por la readmisión, le abone los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta la notif‌icación de la Sentencia, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se registró con el número 197-2020 y se señaló para la celebración del acto de juicio el día 26 de abril de 2021.

La parte actora compareció personalmente asistida de letrado y procedió a ratif‌icarse en su demanda en su totalidad.

La parte demandada, la cual fue debidamente citada procedió a emitir contestación oral en base a las alegaciones de hecho y de derecho que tuvieron por conveniente, solicitando que tras los trámites, en base a los mismos, que se procediera a declarar el despido operado por la mercantil como procedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, sosteniendo la realidad y certeza de los hechos contenidos en la carta de despido siendo evidente el hurto desplegado por el trabajador demandante.

En primer lugar se alega como excepción la caducidad de la acción de despido.

En segundo lugar, en cuanto a las circunstancias laborales se reconoce la antigüedad y la categoría profesional como el Convenio Colectivo aplicable no así el salario postulado que es de 1.667 euros frente al que consta en la demanda.

En tercer lugar, se sostiene la validez del despido disciplinario operado en su día, en los términos descritos en la carta de despido, los cuales se ratif‌ican en su integridad y de los que se tuvo conocimiento tras acontecer una queja de un transportista en torno a la manipulación de una mercancía, y tras la oportuna investigación y visualización de las imágenes de seguridad de la nave se pudo comprobar el comportamiento desplegado por el trabajador demandante el cual constituye una transgresión de la buena fe contractual, resultando una falta muy grave que motiva el despido operado por la empleadora como sanción más grave dado el comportamiento del trabajador despido. La parte demandada sostiene la validez de la prueba obtenida mediante las cámaras de video vigilancia y por tanto la no vulneración de derecho fundamental alguno, su necesidad, idoneidad, proporcionalidad y adecuación al servicio desplegado en instalaciones de AENA, procediendo a su visualización solo para el supuesto comportamiento del trabajador, por parte del responsable de seguridad, en una dependencia ajena sin acceso de ningún agente o elemento externo, concretando la misma en la horquilla de tiempo entre la entrada y salida de la mercancía desde la terminal al transportista, pudiendo certif‌icar como el trabajador demandante procede a desplegar la conducta descrita en la carta de despido siendo imputable al mismo la comisión del hurto el 9 de diciembre sobre las 17 horas cuando el paquete fue entregado sobre 7:59 horas en el instante que el transportista al llevarse la mercancía pudo apreciar que la misma se encontraba abierta y manipulada.

Fijados los hechos controvertidos, se procedió a la apertura del pleito a prueba, siendo la prueba propuesta y admitida, la documental aportada por las partes con carácter previo al acto de la vista, así como la más documental aportada en la misma, la declaración testif‌ical de DON Jose Daniel como Responsable de Seguridad de la empresa demandada, así como la reproducción en el acto del juicio mediante mecanismo apto para ello, del cd de la grabación aportado por la mercantil demandada dentro de su ramo de prueba como prueba número 8, consistente en la visualización de videos de grabación efectuada en el establecimiento que constituía centro de trabajo de la demandante, reproduciendo el mismo garantizando los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad, siendo dicho medio de impugnación impugnado por el letrado de la trabajadora en el acto de la vista al sostener su improcedencia por posible vulneración de derechos fundamentales, procediendo las partes comparecientes a emitir las conclusiones que tuvieron por conveniente en base a sus respectivas posiciones procesales, quedando constancia de la prueba practicada en el acta digitalizada levantada al efecto, y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

TERCERO

En fecha de 3 de mayo de 2021, se dictó sentencia por parte de este órgano jurisdiccional, estimando la caducidad de la acción de despido formulada por la parte demandada procediéndose a absolverse a la parte demandada de toda pretensión.

CUARTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de suplicación dando lugar a Sentencia de fecha de 25 de noviembre de 2021, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, estimando el recurso de suplicación 4677/2021 interpuesto por el trabajador demandante, revocando la Sentencia dictada en primera instancia y acordando la nulidad de la resolución., dejando la misma sin efecto a efectos que el magistrado de instancia con plena libertad de criterio y haciendo uso si se consideraba pertinente de diligencias f‌inales, procediera a dictar nueva sentencia resolviendo las pretensiones formuladas por las partes.

QUINTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás normas de pertinente aplicación.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

DON Sebastián, mayor de edad, con DNI NUM000, y número de af‌iliación al régimen general de la seguridad social NUM001, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada SWISSPORT HANDLING S.A., con una antigüedad de 31 de marzo de 2003, con la categoría profesional de capataz, en el centro de trabajo del PRAT DE LLOBREGAT mediante contrato indef‌inido a jornada completa, percibiendo un salario bruto mensual de 1.667 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

(Documental de la demandante y de la demandada, consistente en nóminas, informe de vida laboral, contrato de trabajo, documentos número 10 y 11 del ramo de prueba del demandado)

SEGUNDO

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de servicios de asistencia en tierra en Aeropuertos (handling).

(hecho no controvertido).

TERCERO

El 19-12-2019 la empresa comunicó a ambos demandante la apertura de expediente disciplinario imputándoles la apertura de un bulto depositado en un contenedor en el almacén de cargo que contenía relojes de la marca Fitbit y guardarse en la chaqueta y en los bolsillos de su pantalón los objetos previamente sustraídos de los AKES 25686 OZ y 23524 OZ de la aerolínea Asiana.

Se calif‌icaban los hechos como una infracción muy grave prevista en el art. 58,8 del Convenio Colectivo de Swissport Spain y se concedía un plazo de 5 días naturales para alegaciones, exonerándole de la prestación de servicios hasta el cierre del expediente disciplinario

Se comunicó en fecha 20-12-2020 la apertura de expediente disciplinario al sindicato UGT y al Comité de empresa, que no presentaron alegaciones .

El demandante presentó alegaciones a través de correo electrónico negando la comisión de los hechos imputados.

(Documental demandado, documentos número 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5)

CUARTO

La empresa remitió al demandante el 31-12-2019 SMS certif‌icado, del que acusó recibo el mismo día, con documento adjunto PDF de la misma fecha. El texto del correo era del siguiente tenor:

"Mediante la presente comunicación, la Dirección de la Compañía le comunica que da por f‌inalizado el expediente disciplinario iniciado contra Vd. y que se ha decidido proceder a imponerle una sanción, consistente en su DESPIDO DISCIPLINARIO, y ello por la comisión por su parte de las infracciones de carácter muy grave previstas en el art. 58, apartado...

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