SAP Almería 100/2023, 31 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2023
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Fecha31 Enero 2023

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 2164/2021

Autos de: Procedimiento Ordinario 1752/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALMERÍA (ANTIGUO MIXTO Nº 5)

Apelante: Marina

Procurador: MARIA ISABEL LEAL CALZADILLA

Abogado: JUAN ANTONIO PIQUERAS VARGAS

Apelado: A.M.A. AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA y DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL S.L. (DENTIX)

Procurador: DAVID BARÓN CARRILLO y MARÍA ALICIA TAPIA APARICIO

Abogado: MIGUEL VASSEROT VARGAS y EDUARDO MARÍA ASENSI PALLARÉS

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Juan Antonio Lozano López

MAGISTRADAS:

Doña Mar Guillén Socias

Dña. María José Rivas Velasco

En Almería, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las anteriores actuaciones proceden de demanda de procedimiento ordinario de referencia.

SEGUNDO

Que por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Almería dictó sentencia de fecha tres de junio de dos mil veintiuno cuyo fallo es es el siguiente: QUE DESESTIMANDO la demanda promovida por DOÑA Marina, representada por el/la procuradora Sr/a.,MARIA ISABEL LEAL CALZADILLA contra A.M.A. AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA y DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL S.L. (DENTIX) representadas por los procuradores sr. DAVID BARÓN CARRILLO y sra. MARÍA ALICIA TAPIA APARICIO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de todos los pedimentos formulados en su contra. Se imponen las costas a la parte actora.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la actora que fue admitido, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación

que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

Ha sido ponente la Ilma. sra. doña María Jose Rivas Velasco que expresa la opinión de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes relevantes.

  1. - La actora, en lo que al ámbito del presente recurso de apelación respecta, ejercita acción de reclamación de cantidad mediante proceso ordinario, por la que pretende se condene a las entidades demandadas al abono de 191.447,90 €, Cantidad en que cuantif‌ica los daños y perjuicios, que af‌irma que le fueron causados, por el tratamiento llevado a cabo en la entidad Dentix, que no pudo culminar, debido a que los intervenciones practicadas de elevación del seno nasal le provocaron una comunicación orosinusal, causándole los daños y perjuicios personales que valora económicamente en la cantidad de 191.447,90 €, conforme al dictamen pericial presentado junto con su escrito de demanda, que desglosa de la siguiente manera:

    Lesiones temporales (22.800 € ) correspondientes a los siguientes conceptos:

    o Perjuicio particular por 300 días graves: 22.500 €.

    o Perjuicio particular por 3 días muy graves: 300 €.

    Secuelas (168.647,90 €) correspondientes a los siguientes conceptos: o Perjuicio básico: 143.647,90 €, desglosado en:

    o Perjuicio psicofísico (51 puntos): 99.590,86 € o Perjuicio estético (30 puntos): 44.057,04 €.

    o Perjuicio particular: 25.000 €.

    o Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida (moderado): 25.000 €.

  2. - La resolución recurrida desestima la demanda, tras valorar la documentación y los dictámenes médicos aportados en las actuaciones, concluye, en síntesis, no haber quedado demostrada la imputada mala praxis por parte del personal de la entidad demandada Dentix, que llevó a cabo la intervención por cuenta de la misma, así como entender que el daño por el que solicita indemnización, se encuentra entre los riesgos que implica toda intervención quirúrgica bucal, y de los que fue informada convenientemente la actora.

  3. - Mediante el recurso de apelación la apelante solicita se dicte sentencia estimando el mismo y acordando revocar la resolución de instancia, con expresa imposición de las costas causadas en la misma, por los siguientes motivos:

    Infracción de las normas procesales: En concreto, considera vulnerado el artículo 183 de la LEC, indicando que, la citación a los peritos que iban a intervenir en el acto de la vista a instancias de la actora, había de realizarla la procuradora que no se encontraba presente en el acto de la audiencia previa, lo que dio lugar a que no fuese efectuado el emplazamiento al no indicar en la cédula de citación que debía de entregarla personalmente aquella. Igualmente no pudo acudir el perito doctor Obdulio que se encontraba impedido por problemas de salud para ello, no habiendo acordado la suspensión solicitada la magistrada a quo causando indefensión a la parte actora.

    Error en la valoración de la prueba respecto:

    * De la valoración del consentimiento informado: Resulta insuf‌iciente que constase en autos, ya que indica, suscribió la paciente, sin explicación alguna, siendo incomprensible por su terminología y amplitud, af‌irmando que el fracaso de las intervenciones por los profesionales de Dentix, que dieron lugar a nuevas intervenciones, no se encontraban incluidos en este.

    * De la acción omisión culposa o negligente: Niega que llevase un año sin efectuar una revisión odontológica ni que se tratase de una gran fumadora, introduciendo en la sentencia hechos que se reputan ciertos, siendo exclusivamente meras alegaciones de la parte en la demanda. Af‌irma que presentaba una enfermedad previa denominada piorrea, y que como el perito tuvo ocasión de explicar en el acto del juicio, impedía que pudiera llevarse a cabo el tratamiento que le fue prescrito por la entidad demandada al producirse una retracción del hueso. Indica, como segundo error en el tratamiento, la retirada de las piezas 11 y 21 lo que le provocó una rotura del seno nasal.

  4. - Las apeladas se oponen al recurso deducido de adverso.

SEGUNDO

Infracción de normas procesales y decisión de la Sala.

  1. - De conformidad con el artículo 414 de la LEC, es obligatorio que acuda al acto de la audiencia previa el procurador que representa a la parte, quedando únicamente exonerado en el supuesto que sea la parte, quien asista personalmente a dicho acto ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2009).

  2. - Partiendo de dicha premisa, el hecho de que los procuradores no hubieran acudido al acto de la audiencia previa, no exime de haber cumplido con el diligenciado de la citación a realizar a los doctores Plácido y Ramón

    , al haber asumido la dirección técnica en el acto de la audiencia previa, la obligación de realizar la citación a través de su representación procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 152.2 LEC. De modo que ninguna infracción procesal se produce, salvo la indicada de la falta de comparecencia, ya que las medidas legales adoptadas derivadas de la situación de pandemia derivada de la COVID-19 mediante la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, en ningún momento eximieron de dicha obligación.

  3. - Y en lo que concierne a las explicaciones que, respecto del informe pericial elaborado por el doctor Obdulio fueron admitidas a instancia de la parte actora de conformidad con el artículo 347 LEC y que no pudieron ser practicadas en el acto del juicio, consta en el proceso que fueron llevadas a cabo mediante su práctica como diligencia f‌inal, no existiendo, por tanto, infracción procesal alguna.

    El motivo se desestima

TERCERO

Negligencia médica. Consentimiento informado. Mala praxis.

Consentimiento informado.

  1. - El derecho que ostentan las personas a obtener información previa a adoptar una decisión que ponga en riesgo su salud viene recogido como derecho fundamental en la Carta de la Unión Europea sobre los Derechos Fundamentales que en su art. 3 establece: Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica. En el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular: el consentimiento libre e informado de la persona que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas en la ley, y el TEDH, así lo ha reconocido, citando a título de ejemplo las sentencias de 19 de febrero de 1998 y de 2 de junio de 2009.

  2. - En la legislación nacional, el artículo 2 de la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, conf‌igura la dignidad de la persona, y el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad, como principios orientadores de toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica, imponiendo obligaciones de información al médico que le atiende, def‌iniendo el mismo en el art. 3 como: La conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud. Consentimiento que ha de ser emitido libre y voluntariamente (art.8).

  3. - Respecto del consentimiento informado, el Tribunal Supremo en STS828/2021 del 30 de noviembre, tras efectuar un recorrido por la evolución seguida en la relaciones médico-paciente, interpretando los artículos 8 y 10 de la ley 41/2002, de 14 de noviembre, entiende que este debe de proporcionar información comprensible y suf‌iciente al paciente para que pueda decidir libremente entre las opciones posibles, incluso la de no someterse a ningún tratamiento o intervención, recuerda su doctrina que indica: Únicamente cuando el enfermo, con una información suf‌iciente y una capacidad de comprensión adecuada, adopta libremente una decisión con respecto a una actuación médica, se puede concluir que quiere el tratamiento que se le va a dispensar. En este sentido, la sentencia 784/2003, de 23 de julio, señala al respecto del consentimiento informado en los casos de medicina voluntaria o satisfactiva, lo...

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