SAP Madrid 42/2023, 3 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha03 Febrero 2023
Número de resolución42/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.106.00.2-2020/0004401

Recurso de Apelación 752/2021

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 455/2020

APELANTE: D./Dña. Hilario

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PRADO PRIETO NAVARRO

APELADO: 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

Dña. SILVIA ABELLA MAESO

En Madrid, a tres de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 455/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Parla, seguido entre partes de una como apelante

D. Hilario, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL PRADO PRIETO NAVARRO y de otra como apelada 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U ., representado por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/03/2021 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Parla se dictó Sentencia de fecha 19/03/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la demanda origen del presente procedimiento D. Hilario demanda a la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A. en jercicio de una acción de usura de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Represión de la Usura; la demanda se sustenta en un relato fáctico en el que se expresan los sucesivos préstamos f‌irmados con la demandada por el actor, hasta 16, entre el 13 de septiembre de 2018 y el 9 de marzo de 2020, rigiéndose los contratos por un Reglamento que no es negociado, estándose ante contratos de préstamo al consumo y comparando la actora las TAES de los contratos todas superiores al 2.830% y algunas del 8.641% o incluso del 10.034% para concluir su carácter usurario al pactarse un interés notablemente superior al normal del dinero, algo superior al 8% en estos casos. Se solicita la declaración de ser los intereses pactados usurarios, con nulidad del contrato, y consiguientemente que se condene a la demandada a que devuleva a la actora las cantidades abonadas y que excedan del capital prestado, a cuantif‌icar en ejecución de sentencia, con sus intereses, y con condena en costas.

La demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar la inadecuación de procedimiento, debiendo tramitarse la demanda como juicio verbal en atención a la cantidad prestada y la abonada; en cuanto al fondo se alega no estarse ante un crédito revolving sino ante un microcrédito en el que siempre consta el precio total de la operación, siendo asi que de acuerdo a la STS de 4 de marzo de 2020 debe hacerse la comparación con la categoría más específ‌ica que aquí serían los micropréstamos. Se indica que el actor es cliente habitual de la entidad al haber solicitado y abonado hasta diez micropréstamos contratos a su iniciartiva a través de la página web sin que se apruebe ninguna operación si el cliente no f‌irma las condiciones generales, la política de privacidad y la información normalizada europea del contrato de préstamo, siendo la información transparente y comprensible al constar el coste de la operación que el actor habría realizado reiteradamente, negándose la concurrencia de los requisitos de la Ley de Represión de la Usura.

El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso examina los contratos por los que se procede y concluye estarse ante micropréstamos a devolver en un corto espacio de tiempo, 30 días, por lo que considera que no es aplicable la comparativa que pretende el actor con préstamos al consumo de entre un año y cinco años, ni con los créditos revolving, por lo que tiene en cuenta el certif‌icado emitido por la demandada respecto del año 2020, único que examina al carecer de comparación en los demás años, y concluye que los tipos pactados no superan el doble de los normales en el sector por lo que desestima la demanda con costas al actor.

Recurre el actor esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida a los solos f‌ines de abordar sus motivos, en la alegación de errónea valoración de la prueba, hciando la parte referencia a la falta de valor probatorio de un certif‌icado emitido por una asociación privada entre cuyos miembros está la demandada, debiendo acudirse a las estadísticas del BANCO de España de modo que ya se tengan en cuenta los datos de créditos al consumo o de revolving los intereses pactados en este supuesto serían claramente usurarios como habrían estimado diversas sentencias que la parte cita.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

La controversia esencial en el presente procdedimiento descansa en que la parte apelante plantea que la comparación del tipo de interés ha de hacerse con los préstamos al consumo según las estadísticas del Banco de España, en tanto la demandada señala que dado el carácter específ‌ico de esta clase de operaciones, el tipo de interés medio que se utilice como referencia para valorar el interés normal del dinero debe ser el

propio del sector de los microcréditos de conformidad con la certif‌icación de la entidad AEMIP (Asociación Española de Microcréditos), que aporta y que ha seguido el juez de instancia para desestimar la demanda.

La posición de esta Audiencia se recoge en la SAP, de la sección 28ª del 19 de diciembre de 2022 en asunto con la misma demandada, en los siguientes términos:

"NOVENO .- La parte actora y demandada reconocen (salvo algunos errores materiales de la demanda, posiblemente por el uso de un modelo estereotipado) que nos encontramos ante un microcrédito o micropréstamo, operación que se caracteriza por tener por objeto un capital de escasa cuantía y una duración muy limitada en el tiempo.

DECIMO

El artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios establece:

" Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales."

DECIMOPRIMERO

La cuestión nuclear, por tanto, descansa en la determinación del "interés normal del dinero" a la hora de realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y poder valorar si merece la calif‌icación de usurario conforme a la Ley de 23 de julio de 1908.

DECIMOSEGUNDO

Tal y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 :

" 1.-Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específ‌icas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específ‌ica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, f‌inalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio"

DECIMOTERCERO

En el caso que nos ocupa no se encontramos con un contrato de préstamo celebrado el 4 de noviembre de 2016 en el que se estipulaba un interés remuneratorio TAE de 2.561 %.

El tipo medio para las operaciones de los créditos al consumo en dicha fecha según las estadísticas of‌iciales publicadas por el Banco de España era del 20,84 %.

DECIMOCUARTO

En el supuesto de autos, el Banco de España no publicaba al tiempo de la celebración de los respectivos contratos, ni publica actualmente, estadísticas específ‌icas de los micropréstamos como modalidad de préstamos al consumo.

En consecuencia, es criterio de esta Sala que debe tomarse en consideración el tipo de interés de los préstamos al consumo al tiempo de la celebración del contrato publicado por el Banco de España como referencia del " interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés pactado y valorar si el...

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