SJCA nº 3 382/2022, 29 de Julio de 2022, de Palma

PonenteIRENE TRUYOLS CANTALLOPS
Fecha de Resolución29 de Julio de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:6923
Número de Recurso255/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00382/2022

- Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.- Teléfono: 971.72.93.76 Fax: 971.71.37.87

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IFT

N.I.G: 07040 45 3 2019 0001037

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000255 /2019 /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

De D/Dª : TEXTIL TEXTURA, S.L.

Abogado: FRANCESC XAVIER SOLER CAMPMAJÓ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS

Abogado: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Palma a 29 de julio de 2022

Vistos por mí, Dª. Irene Truyols Cantallops, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Palma, los presentes autos nº 255/2019, seguidos a instancia de TEXTIL TEXTURA S.L, representada y asistida por el Letrado D. Francesc Xavier Soler Campmajó, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por la letrada de sus servicios jurídicos, paso a dictar sentencia en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó demanda contra la Resolución de la Dirección Provincial en Illes Balears de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 10/04/2019, que desestima el recurso de alzada

interpuesto contra la Resolución de 15/01/2019 que conf‌irmó y elevó a def‌initiva la liquidación por importe de 8.543,17€ propuesta por el Acta de Liquidación 18/8034785 y se conf‌irmó la sanción por un importe de

5.553,06€ propuesta en el Acta de Infracción coordinada 18/155355. Demanda que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictara sentencia de acuerdo con el suplico de su demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se señaló para la celebración de y juicio el día 24/03/2021. No obstante, previo traslado a las partes, por providencia de fecha 23 de febrero de 2021, se acuerda la sustitución de la celebración de la vista oral por el trámite previsto en el artículo 78.3, ante la imposibilidad de dar cumplimiento a las condiciones prescritas por las autoridades sanitarias para hacer frente a la propagación de la COVID 19.

TERCERO

La cuantía del presente procedimiento se f‌ija en 14.096,23 euros.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos, se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del presente procedimiento y posición de las partes.

1.1º Objeto de impugnación.

Se impugna la resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Baleares, de fecha 10.04.2019 que desestima el recurso de alzada presentado frente a la resolución de fecha 15/01/2019 de esta misma Dirección Provincial, por la que se conf‌irma y eleva a def‌initiva la liquidación propuesta en el acta de liquidación 18/8034785, por un importe de 8.543,17 euros, y se conf‌irma la sanción propuesta en el acta de infracción coordinada 18/155355por importe de 5.553,06 euros.

Las actas de liquidación e infracción coordinadas fueron levantadas por diferencias de cotización de las trabajadoras relacionadas en las mismas, durante los periodos asimismo indicados. Según la TGSS, dichas diferencias eran debidas a la falta de cotización de las cantidades que las trabajadoras tienen derecho a percibir en concepto de compensación económica por el trabajo realizado en domingo y/o festivo.

El acta de infracción que nos ocupa (coordinada con el acta de liquidación) se levanta, al entender cometida la infracción grave prevista en el art. 22.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social " 3. No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social o no efectuar el ingreso en la cuantía debida, habiendo cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que la falta de ingreso no obedezca a una declaración concursal de la empresa, ni a un supuesto de fuerza mayor, ni se haya solicitado aplazamiento para el pago de las cuotas con carácter previo al inicio de la actuación inspectora, salvo que haya recaído resolución denegatoria."

1.2º La demanda.

En síntesis, se fundamente la misma, en entender que tanto la Inspección de trabajo como la TGSS yerran al interpretar el art. 34.1 del Convenio Colectivo del comercio de Baleares. Entiende la recurrente que al cómputo f‌inal de horas realizadas en Domingo y/o festivos de apertura autorizada realizadas por las trabajadoras, pagaderas a razón de 14,68 euros la hora, cabía deducir lo ya efectivamente percibido y cotizado durante ese concreto día, que forma parte de la jornada ordinaria de las trabajadoras, debiéndose interpretar la expresión "compensación económica" como forma de retribución global para Domingos y/o festivos de apertura autorizada, no como complemento salarial. Además, alegan defecto formal, al no haberse levantado a las actas sin esperar al pronunciamiento de la Comisión Paritaria.

1.3º La contestación a la demanda.

Solicita la desestimación de la demanda, al no ser correcta la cotización, efectuada por la empresa, de las cantidades que las trabajadoras tienen derecho a percibir en concepto de compensación económica por el trabajo realizado en domingo y/o festivo. Entiende la TGSS que no puede aceptarse la interpretación efectuada por la entidad actora del art. 34 del Convenio colectivo de Comercio por que dicho artículo, forma parte del Capítulo VI -Jornada, Horas extras,... compensaciones, etc., y no del Capítulo V (dedicado al salario base y a otros complementos salariales) y establece una compensación económica, esto es, un resarcimiento económico al perjuicio que supone el hecho de trabajar en domingo y/o festivo. En cuanto a la alegación que la Inspección se precipitara a actuar sin esperar el informe de la Comisión paritaria, se alega que el requerimiento formulado por la Inspección se encuentra dentro de las facultades otorgadas en el artículo 22

de la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en concreto en el apartado 6, así como en el artículo 34.1 del RD Legislativo8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 35 del Real Decreto 928/98, por el que se aprueba el Reglamento General

SEGUNDO

Legislación aplicable.

El Convenio colectivo del sector del comercio de las Illes Balears, periodo 1 de Abril de 2016 y estará vigente hasta el día 31 de marzo de 2019, BOIB núm. 51 de 29 de abril de 2017, dispone en su art. 34:

"1. Los Domingos y/o festivos de apertura autorizada of‌icialmente, y por tanto, de autorización para el conjunto de la CAIB, tendrá la compensación económica consistente en el abono de 14,18 Euros por hora trabajada. En los años sucesivos se incrementarán económicamente en el mismo porcentaje que el resto de los conceptos salariales.

  1. Para el trabajo en cualquier otro domingo y/o festivo, la compensación consistirá en lo estipulado en la columna C) de las tablas salariales.

    A tal efecto éstas, en los años sucesivos también se incrementarán económicamente en el mismo porcentaje que el resto de los conceptos salariales.

  2. Si durante el período vacacional existiera un día festivo, deberá ser compensado con un día libre. Dicha medida solamente afectará a un festivo al año.

  3. Las compensaciones económicas establecidas en el punto 1 y 2 de este Artículo se entienden como no sustitutivas del descanso semanal correspondiente a cada trabajador o trabajadora y al derecho al disfrute del descanso correspondiente a los festivos abonables y no recuperables establecidos en el Artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores .

  4. Las trabajadora o trabajadores incluidos dentro del ámbito funcional del presente Convenio Colectivo no podrán trabajar más de tres domingos o festivos consecutivos. Igualmente, la prestación de servicios en los indicados días no podrá superar el 50% de los domingos y festivos de apertura de su centro de trabajo anualmente. Se exceptúan de esta norma los centros de trabajo de menos de cuatro trabajadores y aquellos trabajadores/as a los que hace referencia el apartado 7, del presente artículo.

    Los trabajadores o trabajadoras, conocerán con 15 días de antelación como mínimo, el domingo o festivo en que deberán prestar sus servicios. No obstante, podrán producirse cambios, sin el preaviso correspondiente, que serán de obligatoria ejecución, por causas organizativas, en base a imprevistos, ausencias de otros trabajadores o trabajadoras, acumulación de clientes. En cualquier caso, deberán respetarse los dos topes señalados.

    Con el f‌in de facilitar el control y seguimiento de lo establecido en este apartado, las empresas, de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores o trabajadoras si los hubiere, establecerán, en su caso, sistemas mediante los cuales se garantice la constancia y registro de los Domingos y Festivos que realicen los trabajadores o trabajadoras a lo largo del año, así como la adopción de las medidas necesarias con el f‌in de que no se excedan los mencionados topes.

  5. El abono de las horas a que hace...

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