AAP Barcelona 395/2022, 2 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 395/2022 |
Fecha | 02 Junio 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación nº 857-2020
DP 127/2018
Juzgado de Instrucción n 29 Barcelona
A U T O Nº 395/2022
Ilmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
Dª NATALIA FERNANDEZ SUAREZ
Barcelona, a 2.6.2022
Antecedentes Procesales
Se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiaria apelación por el ministerio fiscal en el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción 29 de Barcelona contra el Auto de 1.8.2020 que desestimaba el recurso de reforma y subsidiaria apelación interpuesto contra el auto de 17.5.2019 de apertura de la fase intermedia respecto, del investigado por robo con violencia Pascual .
S EGUNDO.- . La defensa no ha efectuado alegaciones
.Tras sus trámites se remitió, a la Sala habiéndose designado al Magistrado ponente D Andrés SALCEDO VELASO quien expresa el parecer unánime de la Sala, atendidos asuntos preferentes vistas y la carga de trabajo de la Sala .
Resolvemos un recurso de apelación interpuesto por el ministerio fiscal contra un auto de apertura de la fase intermedia o de procedimiento abreviado por entender el ministerio público que no se han practicado las diligencias esenciales para esclarecer los hechos faltando la práctica de una rueda de reconocimiento no siendo suficiente de indicio objetivo de incriminación del reconocimiento fotográfico por un testigo porque el Valor de que el esmero atestado .
El planteamiento de recurso nos obliga a hacer dos precisiones una cuales la doctrina que aplicamos al dictado del auto de apertura la fase intermedia de recibir abreviado y otra cuales la doctrina que aplicamos en
relación a la necesidad pertinencia o idoneidad de la rueda de reconocimiento judicial versus la identificación en colección fotográfica policíal
Por este motivo se interpuso recurso de apelación por el ministerio público sin anotaciones de contrario de la defensa contra Auto de 1.8.2020 que desestimaba el recurso de reforma y subsidiaria apelación interpuesto contra el auto de 17.5.2019 de apertura de la fase intermedia respecto, del investigado por robo con violencia Pascual .
El contexto es el de una investigación por un robo con violencia o intimidación producido en el interior de una cafetería en la que el investigado presuntamente habría empujado a la víctima persona de 90 años para hacerse con él el dinero del cambio que en ese momento le entregaba la cajera del local huyendo a la carrera con el mismo habiendo sido vistos estos hechos por la víctima que no ha declarado atendidas ser que circunstancias por la hija de la víctima que sí ha declarado y ha confirmado estos hechos y por otro testigo que allí se encontraban a RRRRR a Silvio que intentó o dar alcance y atrapar al ladrón sin conseguirlo reconociendo al individuo por que frecuenta el barrio y en otras ocasiones pasaba por el mismo lugar siendo que este testigo manifestó esto en sede policial también ante el juzgado de instrucción al folio 89 y en sede policial llevó a cabo un reconocimiento fotográfico en el que sin duda reconoció a lo investigado como la persona la que dio con el derecho y que le persiguió a decretar su detención, deshonesta luego localizada por la policía y detenida siendo que es conocido de los servicios policiales por la comisión de este tipo de hechos hallados investigado por otros similares importe y en busca y captura por un juzgado de lo penal por otra responsabilidad.
El juzgado entendido y por ello dictó el auto de 17 de mayo de 2019 folio 88 que del resultado de las diligencias de meterse de investigación practicadas cabe atribuir los hechos del atestado instruido por presunto delito de robo con violencia el investigado describiendo estos hechos y haciendo expresa mención de los hechos del auto de que el testigo Silvio fue él quien persiguió al ladrón por haber visto los hechos y lo reconoció facie de una descripción detallada del mismo por ser conocido por el en el barrio habiéndose de tomado declaración policial como testigo debiendo ser exhibido en sede policial diversas fotografías de personas con características similares reconociéndose ningún género de duda al investigado entendiendo por ello que se dan los requisitos para dictar el auto de apertura de la fase intermedia contra el investigado
El ministerio fiscal al folio 92 interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación interesando la revocación del auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado por entender que el dictado dicha resolución resulta precipitada no habiéndose practicado diligencias esenciales para el esclarecimiento de los hechos y la autoría de los mismos en los términos exigidos por art. 777 de la ley de enjuiciamiento criminal y en ese sentido el indicio objetivo que incriminan investigado es un reconocimiento fotográfico de un testigo
Siendo que se entiende precisa la práctica de rueda de reconocimiento dado que el Valor de quienes DSC sin alegaciones de la defensa es alegac traslado para ello se desestima el recurso de reforma por el auto de 11 de agosto de 2020 que señala no compartir el criterio del fiscal recurrente porque la diligencia de rueda de reconocimiento se encontraría ya iniciada por el reconocimiento fotográfico hecho en sede policial y por ello no puede considerarse que sea posible efectuar la con todas las garantías procesales debiendo por otro lado estimarse suficiente y segura la identificación que se realizan las diligencias practicadas por lo que no debe prosperar la pretensión rogatoria planteada por el ministerio fiscal
Ministerio fiscal en el trámite de alegaciones del recurso de apelación no fórmula ningún Ra.
En definitiva el ministerio fiscal e stima insuficiente la instrucción practicada pues recordando que el reconocimiento fotográfico en el atestado policial no es un reconocimiento en rueda ni tampoco un reconocimiento in situ o en el momento posterior a los hechos ni tampoco una detención por delito flagrante siendo que la diligencia de reconocimiento en rueda que se solicita es diligencia sumarial propia y específica de la fase de instrucción pues en juicio es imposible a practicar la rueda cumpliendo los requisitos del artículo 369 de la ley de enjuiciamiento criminal y siendo en esta fase procesal de la instrucción donde debe practicarse
El planteamiento de recurso nos obliga a hacer dos precisiones una cuales la doctrina que aplicamos al dictado del auto de apertura la fase intermedia de recibir abreviado y otra cuales la doctrina que aplicamos en relación a la necesidad pertinencia o idoneidad de la rueda de reconocimiento judicial versus la identificación en colección fotográfica policial
Al respecto del dictado de autor de apertura de la fase intermedia del art 779. LECRIM 1.4º LECRIM la Sala viene sosteniendo lo siguiente
-
Sobre el contexto de su dictado no es otro que referirse al objeto y contenido de la instrucción judicial (o diligencias previas) que, como tal, debe responder a la finalidad perseguida, que no es otra que la prevista en el art. 789.3, esto es, la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento, entre las que hay que
incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el Juez, puedan favorecer al imputado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones contempladas en el propio art. 789.5, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 LECRIM en relación con el art. 780.1 de la misma Ley" (FJ 4º-A) instrucción donde también pueden llevarse a cabo, claro está, determinadas actividades preventivas de conservación de las fuentes probatorias (v. art. 786 LECr.), cautelares (v.art. 785) e incluso asistenciales [v.art. 786 primera, y 785, octava, g)], expresamente previstas en la Ley
-
Sobre su presupuesto este es haber llevado a cabo ya la instrucción mínima e imprescindible recordando que esta primera fase jurisdiccional prevista en la Ley no siempre tiene el mismo alcance y contenido instructorio antes dicho, puesto que el mencionado art. 789.3 restringe -siguiendo las tendencias que se observan al respecto en el Derecho procesal penal comparado- el desarrollo de esta concreta fase sólo a aquellos supuestos en los que el procedimiento se inicie por denuncia presentada en el Juzgado o por querella, esto es, cuando no ha habido antes investigación preliminar, o cuando las diligencias practicadas en el atestado no fuesen suficientes para formular acusación; e incluso cabe la posibilidad de que, no obstante la procedencia de la instrucción, el imputado, asistido de su abogado, reconozca los hechos, en cuyo caso también habrá el Juez de obviar la realización de la fase instructora(art. 789.5en relación con los arts. 791.3 y 793.3, 11)"
También lo es que los hechos justiciables constituyan (provisionalmente) un delito de los comprendidos en el artículo 757 LECrim.
Naturalmente tan pronto como el Juez instructor, tras efectuar una provisional ponderación de la verosimilitud de la imputación de un hecho punible contra persona determinada, cualquiera que sea la procedencia de ésta, deberá considerarla imputada con ilustración inmediata y expresa - a salvo declaración de secreto que le afecte- del hecho punible cuya participación se le atribuye para permitir su autodefensa, ya que el conocimiento de la imputación forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la defensa en la fase de instrucción, el lo que también debe suceder si éste se amplía sustancialmente durante la instrucción ex artículo 118 de la ley de enjuiciamiento criminal, y así el investigado debe conocer perfectamente esos hechos objeto de imputación ( STS...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba