SAP Madrid 120/2023, 15 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2023
Número de resolución120/2023

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.049.00.1-2022/0014804

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 58/2023

Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 323/2022

Apelante: Genoveva

Procurador Dña. MARIA BELLON MARIN

Letrado Dña. CAROLINA SUAREZ ALVAREZ

Apelado: Casiano y MINISTERIO FISCAL

Procurador Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

Letrado Dña. SUSANA ARROYO RETANA

MAGISTRADOS

Ilmos/as. Sres/as:

Dª Araceli Perdices López

D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias

D. Pablo Mendoza Cuevas

SENTENCIA Nº 120/2023

En Madrid, a 15 de febrero de 2023

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 58/2022 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento de juicio rápido nº 323/2022 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, por un presunto delito de acoso,

en los que han sido parte como apelantes Dª Genoveva y D. Casiano y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por la magistrada-juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 23 de noviembre de 2022, con los siguientes hechos probados:

"PRIEMRO.- El Ministerio Fiscal, en su conclusión def‌initiva primera formuló acusación con vase en los siguientes hechos:

"El acusado, Casiano, mayor de edad, nacido el día NUM000 -1966, en la fecha de los hechos, sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Genoveva hasta el 3 de septiembre de 2022. Desde esa fecha hasta la actualidad, el acusado procedió a intentar contactar reiteradamente con la denunciante, mediante mensajes de Whatsapp y llamadas de teléfono, hasta el punto en que el día 23 de septiembre de 2022 la víctima decidió bloquear sus llamadas y mensajes de Whasapp. Sin embargo, no bloqueó su email.

Desde el 23 de septiembre de 2022 hasta el día 22 de octubre de 2022, la víctima recibió 327 llamadas desde un teléfono oculto, sospechando que las realizó el acusado.

El día 22 de octubre de 2022, el acusado, con intención de acosar y hostigar a Genoveva, le envió 14 correos electrónicos desde la dirección DIRECCION000 a DIRECCION001, en las siguientes horas: 2:59, 3:18, 3:21, 3:22, 3:40, 6:19, 6:21, 6:42, 10:15, 11:21, 13:16, 13.19, 18:36 y 19:39. Dichos correos fueron enviados por el acusado desde su telélfono móvil.

Asimismo, el mismo día 22 de octubre, el acusado, con intención de acosar y amedrentar a Genoveva, la siguió conduciendo el vehículo RENAUL MEGANE matrícula .... CTN, de color blanco, rotulado con el nombre de la empresa "EMPARES", desde el domicilio de la víctima, sito en Mejorada del Campo, hasta la localidad de Meco, donde ella trabaja. Durante el seguimiento, el acusado realizó maniobras de acercamiento y virajes bruscos para asustar a la víctima.

Posteriormente, sobre las 15.00 horas del mismo día, mientras Genoveva emprendía el camino de vuelta a su domicilio, nuevamente procedió a seguirla la con el citado vehículo, durante al menos 15 minutos, por lo que la víctima, sintiendo gran temor y ansiedad, realizó una llamada telefónica la Guardia Civil para informar de los hechos, y se personó en el Cuartel de la Guardia Civil de Mejorada del Campo a solicitar ayuda."

SEGUNDO

No ha quedado probado que la denunciante haya visto alterdada su vida cotidiana de forma grave".

Y con el siguiente fallo:

"1.- Que debo absolver y absuelvo a Casiano del delito acoso por el que se le acusaba.

  1. - Se declaran de of‌icio las costas del procedimiento.

  2. - La Orden de Protección de fecha 23-10-2022, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada en DP 1069/2022 y ratif‌icada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Coslada en DUD nº 749/2022, conserva su vigencia hasta que la presente sentencia alcance f‌irmeza".

SEGUNDO

- Notif‌icada la sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Dª Genoveva

, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnó y a D. Casiano, que lo impugnó introduciendo un nuevo motivo de impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver, donde se señaló el día 21 de marzo de 2023 para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Por las razones que a continuación se exponen se han de mantener los establecidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La acusación particular ejercitada por Genoveva combate la sentencia que absuelve al acusado del delito de acoso del art. 172.ter del CP que se le imputaba, solicitando su revocación y que se le condene en términos acordes a sus pedimentos, lo que hace a través de tres motivos de impugnación en los que invoca:

- Falta de motivación, al asegurarse en la sentencia que no ha quedado probado que la denunciante haya visto alterada su vida cotidiana de forma grave, cuando el agente de la Guardia Civil que declaró en la vista y que le tomó declaración al denunciar, señaló que había llegado al cuartel muy nerviosa, en estado de ansiedad, solicitando ayuda porque tenía miedo, sin que en la sentencia se haga referencia a esa declaración.

- Error en la apreciación de las pruebas, porque a pesar de que la sentencia considera hechos probados los relatados por el Ministerio Fiscal en su conclusión def‌initiva primera, se discrepa del proceso valorativo plasmado por la juzgadora en su fundamentación jurídica.

- Infracción de precepto legal, al concurrir los presupuestos que se establecen en la sentencia para el delito de acoso del art. 172 ter del CP, al recibir la recurrente 327 llamadas de teléfono en 30 días, y múltiples correos electrónicos, aunque se tengan solo en cuenta los 14 correos del día 22 de octubre que fueron cotejados por la LAJ del Juzgado, efectuando el acusado una vez fue bloqueado su teléfono por la recurrente las indicadas 327 llamadas desde un numero oculto, produciéndole ello una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima como evidencia que acudiera en busca de ayuda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, lo que es prueba más que suf‌iciente de que los hechos alteraron de manera considerable la vida cotidiana de la víctima.

SEGUNDO

El recurso de apelación frente a las sentencias posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error, de manera que el órgano de apelación puede controlar de forma efectiva " la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto " ( STC 184/2013, de 4 noviembre).

En este sentido la STC 157/1995, de 6 de noviembre, viene a af‌irmar que el recurso de apelación " conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93 ) ".

Ahora bien, ello no es aplicable al supuesto de las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de la condena, que tienen un régimen singular de impugnación.

*La posibilidad de dejar sin efecto un fallo absolutorio y sustituirlo por un pronunciamiento condenatorio por vía de recurso colisiona con una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sobre la base del principio de inmediación conlleva la prohibición de que órgano jurisdiccional ante el que no se han desarrollado las pruebas personales pueda valorar éstas para neutralizar un fallo absolutorio sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena, impidiendo con ello cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

Esta jurisprudencia aparece resumida en la STC 37/2018, de 23 de abril, en la que se expone lo siguiente:

"En la STC 167/2002, de 18 de diciembre, FFJJ 9 a 11, el Pleno de este Tribunal Constitucional, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Desde entonces se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4, o 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva f‌ijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso...

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