SAP Córdoba 1/2023, 9 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2023
Fecha09 Enero 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 1

Recurso de Apelación Civil 1857/2021

Autos de: Procedimiento Ordinario 78/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA

SENTENCIA Nº 1/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA

En Córdoba, a nueve de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 13 de julio de 2021, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por AB VOLVO (PUBL) VOLVO RENAULT, representada por la Procuradora Dña. María del Sol Capdevila Gómez, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dña. Natalia Gómez Bernardo, siendo parte apelada D. Alexis representado por el Procurador D. Antonio Orti Baquerizo, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Fernando García de la Borbolla García de Paredes.

HECHOS

Se aceptan los hechos de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, el día 13 de julio de 2021 cuya parte dispositiva literalmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Alexis contra AB VOLVO condeno a esta a que abone la actora la suma de 4.020,47 euros en relación al vehículo matrícula DE....EG y 4.026,78 para el vehículo matrícula

....NKG, y todo ello sin imposición de costas, más los indicados intereses desde cada uno de los pagos realizados en cumplimiento de los contratos de adquisición."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de AB VOLVO que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria,

oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 22 de diciembre de 2022.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada

PRIMERO

En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de fecha 13 de julio de 2021 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba en el procedimiento ordinario 78/20, por la que se estimaba la demanda de D. Alexis contra AB VOLVO y se condenaba a la demandada a que abone a la actora la suma de 4.020,47 euros en relación al vehículo matrícula DE....EG y la suma de 4.026,78 euros para el vehículo matrícula ....NKG, más

los intereses desde cada uno de los pagos realizados en cumplimiento de los contratos de adquisición y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Frente a dicha sentencia, la procuradora Sra. Capdevila Gómez en representación de la entidad demandada AB VOLVO ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y errónea valoración de la prueba: el demandante no ha acreditado haber satisfecho el precio del camión objeto de reclamación, y por tanto, no se ha acreditado la existencia de daño alguno; ii) errónea valoración de la prueba e infracción del artículo 1973 del Código Civil: la acción del demandante se encontraba prescrita al momento de formular la demanda por cuanto la reclamaciones extrajudiciales remitidas por la actora no sirvieron para interrumpir el plazo de prescripción; iii) infracción legal por aplicación incorrecta del artículo 1902 del Código Civil: la sentencia presume indebidamente la existencia de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y un supuesto sobreprecio basándose en meras conjeturas y sin prueba terminante que apoya su razonamiento; iv) infracción legal por llevar a cabo una estimación judicial del supuesto daño causado al demandante; v) infracción del principio dispositivo y de rogación ( artículos 216, 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española): la sentencia incurre en incongruencia extra petita por haber estimado la demanda por pura iniciativa judicial y sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos y vi) errónea valoración de la prueba: la sentencia desecha la cuantif‌icación alternativa de daños incluida en el informe pericial de KPMG por razones irrelevantes, insuf‌icientes o injustif‌icadas.

SEGUNDO

En el presente procedimiento nos encontramos que en la demanda se ejercita la acción de reclamación de reparación del daño causado por la entidad demandada fabricante de los camiones que adquirió el 21 de agosto de 1997 y el 31 de octubre de 2021, es decir, durante el periodo de tiempo (17 de enero de 1997 a 18 de enero de 2011) en el que la decisión de la Comisión europea de 19 de abril de 2016 (en adelante la DCE) sancionada por conducta contraria los artículos 101 y 102 del tratado de funcionamiento de la unión europea a la entidad demandada, junto con otros, en el denominado "cártel de los camiones".

La sentencia de instancia estimaba parcialmente la demanda considerando la existencia de una conducta contraria a la normativa de la competencia por parte de la entidad demandada tal y como se contemplaba en la DCE. Por lo que se ref‌iere al daño, la resolución considera que la actividad colusoria apreciada por la DCE en la que había incurrido la demandada había incidido en el precio de los camiones adquirido por la demandante (entre otros). En cuanto a la determinación del daño causado, la sentencia de instancia consideraba insuf‌iciente el informe pericial aportado por la parte actora y acudía a la vía de la estimación judicial, basándose fundamentalmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 16 de diciembre 2019, posteriormente seguido por otras Audiencias Provinciales, que lo f‌ijaba en un 5% del precio de adquisición de los vehículos.

TERCERO

El primer motivo se ref‌iere a la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y errónea valoración de la prueba: el demandante no ha acreditado haber satisfecho el precio del camión objeto de reclamación, y por tanto, no se ha acreditado la existencia de daño alguno.

Mantiene la parte apelante que respecto al vehículo matrícula ....NKG, fue adquirido mediante contrato de arrendamiento f‌inanciero con la entidad LICO LEASING S.L. el 31 de octubre de 2001, habiéndose subrogado en la posición del demandante la entidad TRANSCANADA CORDOBESA S.L. en el año 2003, asumiendo el pago de las cuotas restantes.

CUARTO

Debemos señalar, que tal y como resulta del of‌icio remitido por la entidad LICO LEASING S.L., el vehículo en cuestión fue adquirido en virtud de un contrato de arrendamiento f‌inanciero celebrado el 31 de octubre de 2001 con una duración de 60 meses, encontrándose totalmente abonado y habiéndose subrogado en la posición de arrendatario la entidad TRANSCANADA CORDOBESA S. L. con fecha 3 de abril de 2003.

QUINTO

Ahora bien, acreditada documentalmente esta subrogación en la posesión de arrendatario, ello implica que la nueva entidad que ocupa la posición de arrendataria (TRANSCANADA CORDOB ESA S.L.) ha sido quien ha asumido la obligación del pago de las restantes cuotas pero en el precio de adquisición del vehículo comprador al hoy demandante, ya está considerado dicho importe, por lo que debe ser desestimado este motivo de apelación.

SEXTO

El segundo motivo de apelación se ref‌iere a la errónea valoración de la prueba e infracción del artículo 1973 del Código Civil : la acción del demandante se encontraba prescrita al momento de formular la demanda por cuanto la reclamaciones extrajudiciales remitidas por la actora no sirvieron para interrumpir el plazo de prescripción.

Mantiene la parte apelante que la reclamación extrajudicial de la actora de 21 de marzo de 2019 no contiene los datos identif‌icativos de los camiones por los que se reclama, por lo que no puede tener valor interruptivo en cuanto que no aparece clara la voluntad conservativa del derecho como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEPTIMO

Con carácter general, no es objeto de impugnación (y esta sala no puede entrar a examinar dicha cuestión) que nos encontramos ante una acción de responsabilidad extracontractual que está sujeta el plazo de prescripción de un año del artículo 1968.2º del Código Civil .

OCTAVO

La parte apelante considera que el dies a quo es la fecha de la publicación de la nota de prensa de la Decisión de la Comisión (19 de julio de 2016 ) y no la fecha de la publicación de dicha Decisión el 6 de abril de 2017.

NOVENO

Respecto a esta cuestión, estima esta Sala que, tanto con arreglo a los principios comunitarios y a la interpretación de los tribunales españoles de la...

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