STSJ Navarra 8/2023, 26 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2023
Fecha26 Enero 2023

SENTENCIA Nº 000008/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona/Iruña a, veintiséis de enero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 160/2022, promovido contra la Orden Foral 61E/2022,de 17 de marzo, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Sindicato LAB frente a la Resolución 2108/2021, de 26 de julio, de la Directora General de Función Pública, por la que se aprueba la convocatoria para la provisión mediante concurso-oposición de veinte plazas del puesto de trabajo de Operador Auxiliar de Coordinación, al servicio de la Administración de la Comunidad foral de Navarra y sus organismos autónomos siendo en ello partes: como recurrentesindicato LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Uxua Arbizu Rezusta y defendido por el Abogado D. Juan Ignacio Barcos Pérez y como demandado DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA, IGUALDAD Y FUNCIÓN PÚBLICA E INTERIOR DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA r epresentado y defendido por el Asesor Jurídico- Letrado de la Comunidad Foral Navarra; y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En el presente contencioso se impugna la Orden Foral reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio. La actora formuló escrito de demanda el 28 de junio de 2022

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de la Orden Foral impugnada, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en su escrito de contestación a la demanda de fecha 28 de julio de 2022 que consta a disposición de la parte recurrente y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

La cuantía del recurso ha quedado f‌ijada en virtud de decreto de la Ilma. Letrada de la Administración de Justicia de fecha 28 de julio de 2022, en INDETERMINADA.

CUARTO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 25 de enero de 2023

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Acto administrativo recurrido y alegaciones de las partes.

A través del presente recurso contencioso-administrativo se combate la contra la Orden Foral 61E/2022,de 17 de marzo, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Sindicato LAB frente a la Resolución 2108/2021, de 26 de julio, de la Directora General de Función Pública, por la que se aprueba la convocatoria para la provisión mediante concurso-oposición de veinte plazas del puesto de trabajo de Operador Auxiliar de Coordinación, al servicio de la Administración de la Comunidad foral de Navarra y sus organismos autónomos.

Sostiene la Administración en primer lugar, en cuanto a la falta de valoración del euskera en el concursooposición, que las 20 plazas de Operador Auxiliar de Coordinación ofertadas en la correspondiente convocatoria se encuentran ubicadas en Pamplona/Iruña, término municipal que se encuentra integrado en la zona mixta a los efectos de la Ley Foral 18/1986 de, 15 de diciembre del euskera.

Entiende igualmente que fue el Decreto Foral 103/2017 de 15 de noviembre por el que se regula el uso del euskera en las Administraciones Públicas de Navarra y sus organismos autónomos el que establecía en sus arts. 26 a 40 el conocimiento preceptivo y la valoración del euskera en el ingreso y provisión de los puestos de trabajo, estableciendo distintos porcentajes de puntuación, distinguiendo según se tratara de zona vascófona, mixta o no vascófona.

Posteriormente la Sala de lo CA del TSJ de Navarra en sentencias de 27 de septiembre de 2019, dictadas en los Procedimientos Ordinarios 528/2017, 42/2018 y 497/2017 anularon los artículos referidos a la valoración del euskera en el ingreso y provisión de puestos de trabajo al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en la zona mixta y no vascófona respectivamente.

De modo que, en cumplimiento de las referidas sentencias, no es posible proceder a la valoración del euskera como mérito en las zonas mixta y no vascófona en aquellas plazas que no lo tienen establecido como requisito en la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, supuesto en el que se encuentran las plazas ofertadas en la resolución objeto de recurso, sosteniendo que no hay vulneración alguna de la Ley Foral 18/1986 de 15 de noviembre del Euskera.

En lo que respecta a la valoración de la prueba psicotécnica, entra dentro del ámbito de la potestad de autoorganización, establece para su superación o no "apto o no apto" o bien f‌ijar una puntuación máxima y mínima de superación, y en este caso se ha optado por establecer una puntuación específ‌ica.

La parte actora alega en síntesis los siguientes motivos de impugnación;

  1. - Falta de valoración del Euskera como mérito por parte del Anexo II punto 2 " Baremo de méritos " de las Bases de la Convocatoria.

    Sostiene la actora que la no valoración del conocimiento del Euskera como mérito vulnera los artículos 1.1,

    1.2, 6, así como los arts. 10, 17 y 18 de la Ley Foral 18/1986 de 15 de diciembre del Euskera, así como diversos preceptos del Decreto Foral 103/2017, de 15 de noviembre, por el que se regula el uso del euskera en las Administraciones Públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de derecho público dependientes.

    Alega igualmente que, si observamos la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral, podemos ver que constan en la misma 47 plazas del puesto de trabajo de operador auxiliar de coordinación, entre las que se encuentran las veinte plazas vacantes que se ofertan en la convocatoria impugnada. Pues bien, en ninguna de ellas se requiere como requisito de acceso el conocimiento del euskera.

    A su juicio, si ninguna de estas plazas tiene como requisito de acceso el conocimiento del euskera, al menos debería valorarse como mérito tal conocimiento para que entre el personal que acceda a los puestos ahora ofertadas haya quien sea capaz de atender en ambos idiomas a las personas que así lo requieran. El acceso a la función pública ha de respetar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

    Alega que las personas aspirantes que acreditan tener conocimiento de las dos lenguas of‌iciales de Navarra son perjudicadas por esta convocatoria al no ser valorada su mejor capacidad de desarrollar las funciones del

    puesto de trabajo de operador auxiliar de coordinador. La convocatoria debería, por tanto, haber incluido entre sus méritos el conocimiento del euskera.

    En consecuencia, procede la anulación del Anexo II, punto 2 y su modif‌icación incluyendo como mérito a valorar también el conocimiento del euskera, retrotrayendo las actuaciones que se hayan desarrollado en el momento al momento de la publicación de la convocatoria.

  2. - No conformidad a Derecho de la Base 8.4 tercera de la convocatoria.

    Dicha Base establece; " Consistirá en la realización de pruebas psicotécnicas para la determinación del grado de adecuación de las personas aspirantes a las exigencias del perf‌il profesiográf‌ico del puesto de trabajo. Esta prueba se realizará por el Instituto Navarro de Administración Pública, cuya puntuación vinculará al Tribunal. (...)

    Esta prueba tendrá una calif‌icación máxima de 20 puntos. Quedarán eliminadas aquellas personas aspirantes que no obtengan, al menos 10 puntos en la prueba."

    Sostiene la recurrente que la realización de las pruebas psicotécnicas que deben estar orientadas por una parte a evaluar la adecuación de las características de la persona participante en relación con el ejercicio de las funciones y tareas propias del puesto, y por otra parte, también, a detectar rasgos psicopatológicos o alteraciones de la personalidad que dif‌iculten o imposibiliten el ejercicio de las funciones propias del puesto, debería tener la valoración de persona apta o no aparta para el puesto.

    La Administración demandada Comunidad Foral de Navarra se opuso a la demanda, sosteniendo la plena adecuación a Derecho de la Orden Foral recurrida.

    En cuanto al primer motivo de recurso sostiene que no hay vulneración de los preceptos alegados de contrario, pues ninguno de ellos regula la valoración del euskera en el ingreso o provisión de los puestos de trabajo en la Comunidad Foral de Navarra. Es cierto que alguno de ellos contiene solamente una regulación general sobre el uso del euskera y el derecho de los ciudadanos al mismo y otros ni siquiera tienen referencia alguna a su uso y conocimiento. En todo caso, no se acredita vulneración alguna de tales preceptos por la base impugnada.

    Sostiene que la valoración del euskera como mérito en los procesos selectivos para la provisión de plazas de la Administración Foral viene regulada por el Decreto Foral 103/2017 que es, por tanto, la norma que ha de ser respetada por las bases de la convocatoria.

    Alega, igualmente, que por sentencias nº 216, 217 y 218/2019, de fecha 27 de septiembre de 2019, dictadas por la Sala de lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR