SAP Tarragona 51/2023, 2 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2023
Fecha02 Febrero 2023

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120198267291

Recurso de apelación 227/2021 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1230/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012022721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012022721

Parte recurrente/Solicitante: Mario

Procurador/a: Walter Galiano Baixauli

Abogado/a: Jordi Carrasco Urtiaga

Parte recurrida: FIATC MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Jose Maria Sole Tomas

Abogado/a: JOSÉ MARÍA ESPAÑOL JORDÁN

SENTENCIA Nº 51/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya.

Magistrados

D.Luis Rivera Artieda

Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)

Tarragona, a 2 de febrero de 2023.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 227 /2021 frente a la sentencia de 19 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona en procedimiento ordinario nº 1230/2019 a instancia de Fiatc Mutua Seguros y Reaseguros representado por el procurador D.Josep María Solé Tomás y defendido por el letrado

D.José María Español Jordan como demandante-apelado, contra D. Mario representado por el procurador

D.Walter Galiano Baixauli y defendido por el letrado D.Jordi Carrasco Urrutia, como demandado-apelante, y previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra D. Mario, y en consecuencia condeno a la parte demandada a pagar a la actora 17.584,11 €, más los intereses, y las costas procesales causada."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 2 de febrero de 2023.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. -Fiact formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de 17.584,11euros ejercitando acción de repetición contra el demandado con fundamento en el art.-117 del CP. Se expresaba en la demanda que el 4 de noviembre de 2012 FIATC, en el ámbito de su actividad aseguradora, tenía concertada una póliza de seguro de responsabilidad civil con FORMES 14, S.L. Esta póliza cubría los riesgos referentes a la actividad de sala de baile-discoteca situada en el Raval Robuster, nº 14, de Reus, denominada SOL DE NIT, dónde el Sr. Mario trabajaba como vigilante de seguridad. El demandado fue condenado como autor de un delito de lesiones por una actuación delictiva como vigilante seguridad de SOL DE NIT aquella noche. En la misma sentencia se condenó a la actora a indemnizar al perjudicado en 12.750,55 €, que la actora satisf‌izo, además de las costas devengadas en aquel procedimiento penal que ascendieron a 4.833,56 €, cantidades que ahora reclama .

  2. - D. Mario se opuso a la demanda alegando en síntesis : i) falta de legitimación pasiva, la aseguradora FIATC condenada en el procedimiento penal como responsable civil directa del siniestro, actuaba en calidad de aseguradora de la Empresa y no del demandado, siendo éste último un trabajador por cuenta ajena sometido al régimen de dependencia propio del ámbito de las relaciones laborales, motivo por el que no se le imputó a este la Responsabilidad Civil derivada de la actuación penal, pues dicha responsabilidad la adquiere la Empresa, como órgano Director y supervisor de las actuaciones de sus trabajadores, y, en este caso, la adquirió la aseguradora FIATC, quién asumió dicho riesgo en virtud de la Póliza suscrita con Formes 14, S.L . El demandado no es parte de la relación contractual entre la demandante aseguradora y el asegurado, siendo la asegurada la mercantil Formes 14, S.L, quedando intrínsecamente cubiertos los daños ocasionados por los trabajadores de la asegurada.ii) el art.-117 faculta a la acción de repetición que se perfecciona en analogía del artículo 76 de la LCS, con sucinta determinación del asegurado como sujeto pasivo de dicha acción de repetición, y no un tercero,iii) disconformidad con los fundamentos de derecho alegados, no existe responsabilidad civil directa del demandado, la repetición debería haberse ejercitado contra el asegurado, el actor pretende la aplicación indirecta del art.-43 de la LCS y dicha acción no puede ser dirigida contras las personas cuyos actos u omisiones dan origen a la responsabilidad del asegurado.

  3. - La sentencia de instancia estimó la demanda con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Los motivos de apelación de la sentencia . Decisión de la Sala.

1-.Denuncia la apelante infracción del art.-1903 del CC y sostiene que la sentencia recurrida acoge la acción de repetición contra el recurrente en su condición de empleado de la mercantil Formes 14 SL, considerando que es responsable solidario de la indemnización, estimando que fue condenado en tal calidad, cuando la

sentencia penal no establece tal condición, sino solo se estableció en la sentencia penal que era responsable de un delito de lesiones, f‌ijando como única responsable civil directa a la actora, entendiéndose que cubría lo que contrató su asegurada, la empresa empleadora del apelante . Objeta que la sentencia presupone que el recurrente es codeudor solidario lo que supone una presunción que no ha sido declarada y presupone la modif‌icación del fallo de una sentencia f‌irme, pretendiéndose reclamar del demandado una cantidad que correspondía a Formes 14 SL, que en su condición de empleadora asume el riesgo y ventura de lo que ocurre bajo su dirección . Señala el apelante que la acción interpuesta se funda en los art.-1902 y 1904 del CC, así como en los art.-43 y 76 de la LCS y por último en el art.-117 del CP y la sentencia considera acertada la acción ejercitada pese a que la pretensión no se funda en tales preceptos sino en el art.-1903 del CC, y en el orden penal ya se determinó que el demandado se hallaba desempeñando sus funciones como empleado de Formes SL, por eso, considera el apelante, la acción ejercitada es una acción de repetición extralimite, en la medida que se ejerce frente a quien no fue condenado a responsabilidad civil ni solidaria ni subsidiaria, por lo que la acción debió plantearse contra la empresa y no frente al trabajador. Af‌irma el apelante que lo que se ha pretendido es ejercer una acción de reclamación por repetición extracontractual, presumiendo la vinculación entre la actora y el demandado, cuando dicha relación jurídica que faculta la repetición pretendida por el actor en base a los art.-1902 y 1904 del CC jamás existió, circunstancia obviada por la sentencia, que da por sentado que la acción de repetición se ejercita frente a un deudor solidario, ignorando el hecho de que jamás se condenó como responsable solidario, ni subsidiario al recurrente .

Añade el apelante que en el presente supuesto se ha producido una falta de litisconsorcio pasivo necesario, debiendo haber demandado la demandante a la empresa FORMES 14, S.L como asegurada y como empleadora y responsable directa de los hechos cometidos por los trabajadores bajo su dependencia y subordinación, ya que además, en ningún caso se ha acudido a la reclamación extracontractual en virtud del artículo 1903 del CC, si no que se ha mantenido la acción de repetición respecto al asegurado cuando el Sr. Mario no lo ha sido. Denuncia asimismo vulneración de los art.-43 de la LCS y del art.-1145 del CC, y señala que la demandante sí que ejercita una acción subrogatoria, al demandar al trabajador subcontratado cuya responsabilidad civil no se determinó, y el art.-43 señala que el asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos y omisiones den origen a la responsabilidad del asegurado de acuerdo con la ley, por ello entiende que debía ser el asegurado el que respondiera del perjuicio . Finalmente denuncia indebida inaplicación del art.-120 .3 y 4 del CP, y señala que la sentencia elude el contenido de dicho precepto y acude directamente al art.-117 del CP, cuando este no especif‌ica quien es el responsable al que se puede reclamar .

  1. -La sentencia de instancia rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado y sostiene que la interpretación que hace el demandado no es ajustada, acudiendo al art.-117 del CC, para sostener que " Del tenor literal de dicho artículo se desprende que la responsabilidad civil directa que se establece en el mismo se ref‌iere a la asumida por la aseguradora en virtud del contrato de seguro suscrito con su asegurado, y hasta el límite de la indemnización legal o convencional que proceda, de donde se desprende claramente que dicha responsabilidad civil directa se circunscribe al ámbito estricto de la responsabilidad ex delicto de su asegurado, y no de otros posibles condenados, contra los que podrá repetir, si bien, en virtud de la declaración de la condena como solidaria, la aseguradora se ve obligada a asumir el coste total de la indemnización pero en nombre de su asegurado, y siempre salvando su derecho de repetir "contra quién corresponda ", y esos no son...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR