STSJ Navarra 15/2023, 25 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Fecha25 Enero 2023

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000015/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 408/2022 contra la sentencia Nº 201/2.022, de fecha 06-09-2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, dimanante del Procedimiento Abreviado 373/2021. Siendo partes como apelante D. Santos representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Ayala Leoz, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Arauz de Robles Davila, y como apelada EL AYUNTAMIENTO DE LESAKA representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Imirizaldu Pandilla y defendido por el Abogado D. Joseba Compains Silva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia Nº 201/2022, de fecha 6-09-2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, dimanante del Procedimiento Abreviado 373/2021 en el fallo acuerda: " DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el letrado, Sr, Arauz de Robles, en nombre y representación de

D. Santos, contra la resolución de 21 de abril de 2.021, del Alcalde del Ayuntamiento de Lesaka, por la que se acuerda el cese del recurrente en el puesto de trabajo que venía ocupando, de Interventor Grupo B de las Entidades Locales de Navarra, por cobertura de la vacante, que se conf‌irma íntegramente. Con imposición de costas a la parte recurrente."

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se ha señalado para votación y fallo el día 17 de enero de 2023.

Es ponente el Ilmo. Sr . D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por el Procurador D. José María Ayala Leoz y conf‌irma la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Lesaka, de 21 de abril de 2.021, por la que se acuerda el cese del recurrente en el puesto de trabajo que venía ocupando, de Interventor Grupo B de las Entidades Locales de Navarra, por cobertura de la vacante.

La Juez "a quo" tras exponer los antecedentes del litigio y las alegaciones de las partes, comienza por traer la normativa reguladora de la cuestión litigiosa en Navarra, que es el Decreto Foral Legislativo 251/1.993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra y el Decreto Foral 6/2.009, de 28 de septiembre, sobre contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, concretamente los artículos 1 a 4 del primero y el artículo 5. 2 c) del segundo texto normativo. Trae a colación, seguidamente, la normativa europea en la materia, la Directiva 1.999/70/CE del Consejo, así como la jurisprudencia que la interpreta.

En cuanto al carácter abusivo de la contratación, la Juez "a quo" concluye, a la vista de la doctrina de esta Sala, entre otras que trae a colación, que la contratación del recurrente habría de reputarse abusiva desde un punto de vista objetivo, o sea, como sistema de cobertura de las plazas en la función pública, pero no desde el punto de vista subjetivo. Tampoco cabe atribuir los efectos de conversión pretendidos por la actora al carácter abusivo de la contratación.

Por lo que respecta a la pretensión principal, trae la Juez "a quo" la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2.022, concluye que no cabe declarar la nulidad del cese, ni la transformación a funcionario de carrera, o transformación de una relación administrativa en una f‌ija o el crear una nueva categoría laboral, administrativa, siendo ello cuestión ajena a esta potestad jurisdiccional.

Descarta la procedencia de la indemnización solicitada y trae, nuevamente, doctrina de esta Sala, así la Sentencia nº 320/2.021, de 11 de noviembre para f‌inalizar desestimando el recurso contencioso-administrativo y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

El apelante, en un escrito largo y complicado, por no decir farragoso, de 100 páginas, dividido en motivos y submotivos, expone las razones por las que entiende que la sentencia contiene vicios diversos, que hacen a su recurso ser merecedor de estimación. Hay que puntualizar que la parte apelante invoca diferentes motivos de recurso y en cada motivo realiza múltiples alegaciones, debiendo resolver la Sala de apelación si la sentencia objeto de recurso ha resuelto motivadamente las pretensiones de las partes y los concretos motivos de recurso, sin que el principio de congruencia haga necesario, a la luz de la jurisprudencia expuesta anteriormente

, dar concreta respuesta a todas y cada una de las alegaciones efectuadas en la demanda, ahora reproducidas en el recurso de apelación.

De forma sucinta expondremos ahora los motivos de recurso.

Primero; los motivos formales;

  1. Nulidad del cese acordado a través de un concurso de traslado entre funcionarios de carrera.

  2. Incumplimiento de los requisitos que exige la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2.018.

  3. Nulidad de la sentencia apelada por no haberse suspendido el proceso por prejudicialidad europea, a su vez dividido en varios submotivos, remitiéndonos, por economía a los folios 8 a 24 del escrito de recurso de apelación.

A continuación, los motivos de fondo;

  1. Nulidad del cese por infracción de la Directiva 1.999/70/CE, al haberse acordado por causas distintas a las que rigen para los funcionarios f‌ijos.

  2. Invocabilidad directa de las Directivas y sus mecanismos de ef‌icacia equivalentes. A su vez, se divide en varios submotivos, contenidos en los folios 26 vuelto a 43 del escrito de recurso.

  3. Vulneración del Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1.999/70/CE, del Tratado de la Comunidad Europea, del Tratado de Fundación de la Unión Europea, de la Ley Orgánica6/1.985, del Poder Judicial, del Código Civil y de los principios de prevalencia del derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil, divididos en motivos y submotivos, entre los folios 43 a 86 del escrito de recurso.

  4. Alternativamente, interesa indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del abuso

    en la relación temporal mantenida con la actora y su improcedente cese.

  5. Finalmente, sostiene la improcedencia del pago de las costas procesales.

    Por su parte, el Ayuntamiento de Lesaka se opuso al recurso de apelación, interesando la conf‌irmación de la sentencia recurrida, por cuanto el cese del recurrente vino motivado por la cobertura def‌initiva de la plaza de interventor, causa de extinción conforme al artículo 5.2 del Decreto Foral 68/2.009, a través del procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley Foral 6/1.990, de Administración Local de Navarra.

    En cuanto a la alegada nulidad de la sentencia, por no haberse suspendido el proceso por prejudicialidad europea, alega que el propio actor solicitó la suspensión ante el Juzgado, siendo desatendida por el mismo mediante providencia, f‌irme y consentida.

    Por lo que respecta a los motivos de fondo, el actor realiza una crítica genérica al criterio de la Juez "a quo" y vuelve a exponer los mismos fundamentos de derecho contenidos en el escrito de demanda, ya debidamente rebatidos por la sentencia recurrida. Igualmente, insiste en que no existe pronunciamiento que ampare el reconocimiento de la condición de funcionario o asimilado como sanción frente al abuso en la contratación temporal; los servicios prestados no pueden tener una dimensión que exima de tener que superar las correspondientes pruebas de ingreso; la conversión en funcionario o personal f‌ijo, sin superar la correspondiente convocatoria pública no tiene amparo legal, ni jurisprudencial; el actor pretende la creación de categorías de empleados públicos no contempladas en ley. Por último, se remite al antedicho artículo 5.2.

  6. del Decreto Foral 68/2.009.

    Por último, en cuanto a la indemnización solicitada, se opone al motivo de recurso, por falta de justif‌icación y soporte legal, así por constituir un supuesto de desviación procesal, ya que no se pidió en la demanda.

SEGUNDO

Sobre la interrupción del procedimiento por prejudicialidad europea.

Señalaremos, tal como ya se ha dicho en otras ocasiones por esta Sala, respecto a la solicitud por la parte recurrente del planteamiento de diversas cuestiones prejudiciales ante el TJUE que el art. 267 del TFUE establece que "El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: a) sobre la interpretación de los Tratados; b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión. Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo(...)"

Por tanto, la cuestión prejudicial al TJUE no se plantea a instancia de parte, sino de of‌icio por el Tribunal, si tiene dudas sobre la interpretación de los Tratados, y este caso la...

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