SAP Girona 158/2023, 10 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2023
Fecha10 Febrero 2023

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120198093829

Recurso de apelación 559/2022 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 584/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012055922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012055922

Parte recurrente/Solicitante: Claudio

Procurador/a: Laura Pagès Aguadé

Abogado/a: Angel Bigorra Gonzalez

Parte recurrida: RANO A.G.

Procurador/a: Elisenda Pascual Sala

Abogado/a: Fernando Bobo Gumpert

SENTENCIA Nº 158/2023

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 10 de febrero de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de julio de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 584/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª LAURA PAGÈS AGUADÉ, en nombre y representación de D. Claudio

, contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª ELISENDA PASCUAL SALA, en nombre y representación de RANO A.G.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimando como desestimo la demanda presentada por la representacion processal de Claudio contra GESSELCHAFT FUR PLANUNG UND ENTWICKLUNG GMBH, debo declarar y declaro no haber lugar a la declaracions que se interesa en el el procedimiento de interdicto de retenir y recobrar instado.

Condeno en costas a la actora."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/02/2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitada en la demanda la acción de tutela sumaria de la posesión de una cosa o un derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, art 250.1.4º LEC, oponiéndose por la parte demandada la inexistencia de perturbación del estado posesorio, negando las circunstancias fácticas en que se fundamenta la demanda y añadiendo en el acto de la vista que incluso ha desistido de la licencia urbanística solicitada, en la cual se basaba la demanda af‌irmando que dicha licencia se solicitaba para vallar a la actora en su propia f‌inca, lo cual afecta a la posesión de su predio agrario.

Celebrado el juicio y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, recayó sentencia desestimatoria de la demanda, por no apreciar el órgano "a quo" la concurrencia de los requisitos exigibles para el éxito de la acción ejercitada: la acreditación del hecho de la posesión por la parte actora; la perturbación o el despojo de la misma por la parte demandada con identif‌icación de los hechos constitutivos del trastorno posesorio; el "animus spoliandi"; y la consumación de los actos dentro del año previo al ejercicio de la acción.

SEGUNDO

Interpone recurso de apelación la parte demandante mostrando su disconformidad con lo decidido en primera instancia, y alega como primer motivo procesal de la apelación, la legitimación "ad causam" del demandado y el principio pro accione, art 7.4 LEC, que establece la comparecencia en el proceso de las personas jurídicas a través de quienes legalmente las representen.

Tratándose la legitimación "ad causam" de la cualidad de las partes para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento u oposición de las pretensiones que se deducen, la adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada y el objeto jurídico pretendido ( STS 05/11/2012, 21/12/2011, 28/02/2002, entre otras), resulta que la parte actora y apelante plantea en esta alzada la falta de legitimación pasiva de la parte demandada, basada en la falta de acreditación de la representación y personación en de la parte demandada, por lo que solicita su declaración de rebeldía y con ello, la estimación de la demanda, de acuerdo con el art 418.3 LEC, sin tener en cuenta, en primer lugar, que la declaración de rebeldía del demandado, en nuestro Derecho, no equivale ni a su allanamiento a la pretensión actora, ni al reconocimiento de los hechos, sino que subsiste en el actor la carga de acreditar los hechos fundamentales en los que basa su pretensión, tal y como se desprende del art 496.2 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta, de modo la parte actora no debe hacer abstracción de las obligaciones que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y teniendo presente el principio general en materia de carga probatoria que rige en nuestro proceso civil, en

virtud del cual, corresponde la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, en def‌initiva, el que alega, debe probar.

Pero es que la cuestión que aquí se suscita como primer motivo de apelación, se trata de una cuestión ya resuelta en primera instancia, y relacionada directamente con el Auto de este tribunal, de 29 de julio de 2022, resolviendo la petición de prueba de interrogatorio de parte en apelación, para que declarase el legal representante legal de la demandada RANO AG, que había sucedido procesalmente a la demandada original GESELLSCHAFT FÜR PLANUNG UND ENTWICLUNG GMBH, lo cual ya fue denegado ante la sucesión procesal acaecida entre ambas entidades.

Y lo que ahora se pretende suscitar de nuevo en esta alzada, quedó resuelto en primera instancia por Auto de 16 de septiembre de 2019, en el cual se rechaza la nulidad de la Diligencia de Ordenación recaída y declaraba correctamente subsanada la representación de la parte demandada, frente a una alegada insuf‌iciencia de poder, quedando subsanado cualquier defecto en el poder inicialmente aportado, según el Auto que la parte actora no recurrió ni formuló protesta alguna, no siendo susceptible susceptible de recurso y que adquirió f‌irmeza.

Por otra parte, la sucesión procesal de GESELLSCHAFT FÜR PLANUNG UND ENTWICLUNG GMBH, por la mercantil RANO A.G., fue admitida por el Juzgado, teniendo como parte en el procedimiento a esta última y por comparecida en el mismo mediante Providencia de 16 de diciembre de 2020, rectif‌icada por Auto de 25 de enero de 2021, en virtud de copia de escritura de poder que ref‌leja la subrogación producida entre ambas entidades.

A partir de aquí, una vez constituida la relación jurídico procesal fruto de la sucesión acaecida, el procedimiento continuó su trámite, celebrándose el acto del juicio, en el que se celebraron las pruebas propuestas y admitidas, sin que se prescindiera de normas esenciales del procedimiento que hubieran podido producir indefensión, hasta el punto de que este propio tribunal denegó motivadamente la práctica de prueba en la alzada, razonando los motivos para ello y desmontando los argumentos procesales alegados por el apelante, para disfrutar en su interés de una prueba a la que legalmente no tenía derecho.

Consecuencia de lo expuesto, es que resulta improcedente la insólita y extemporánea petición del primer motivo del recurso, para que se declare la rebeldía procesal de la parte demandada, cuando ha acreditado perfectamente su representación y así se consideró en la primera instancia, sin infracción normativa alguna.

Y en cualquier caso, la eventual insuf‌iciencia de poder ya habría quedado convenientemente subsanada al declararse así judicialmente en resolución f‌irme, lo cual justif‌ica la inadmisión de aquella pretensión de declaración de rebeldía a estas alturas del procedimiento, cuando no se infringió precepto alguno, ni se produjo indefensión, ni se decretó la nulidad de actuaciones por ello, art 238.3º LOPJ, ni la inadmisible declaración de rebeldía de la parte demandada equivale a su allanamiento a la pretensión de la actora, ni al reconocimiento de los hechos, art 496.2 LEC ya que conforme a dicho precepto y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, subsiste en el actor la carga de acreditar los hechos fundamentales en los que basa su pretensión.

Por todo lo expuesto, la petición de declaración en este trámite, de la rebeldía de la parte demandada, en base unos argumentos procesales inaceptables, así como la estimación de la demanda por dicho motivo, debe ser rechazado sin otros razonamientos.

TERCERO

El segundo motivo, de fondo, alegado de forma subsidiaria para el caso de no estimarse el motivo primero, viene a denunciar la infracción del art 418 LEC, por supuesta def‌iciencia en la valoración de la prueba pericial respecto de la sana crítica en relación con la posesión.

La valoración de la prueba pericial, que se considera en el recurso erróneamente valorada, conviene recordar, que, por un lado, resulta de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial (por todas, STS de 30 de noviembre de 2010 ), por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especif‌icidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso, " valorar " el...

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    ...de no aclaración de fecha 28 de febrero de 2023 dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona en el rollo de apelación núm. 559/2022, con pérdida del depósito Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 495.3 LEC). Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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