SAP Madrid 92/2023, 24 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución92/2023
Fecha24 Febrero 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37013860

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0038495

Recurso de Apelación 278/2022 B-2 UNIPERSONAL

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1019/2019

APELANTE: ROSSMORE EUROPA SL

PROCURADOR D./Dña. RICARD SIMO PASCUAL

APELADO: D./Dña. Hugo

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES GONZALEZ RODRIGUEZ

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SENTENCIA Nº 92/2023

ILMA SRA. MAGISTRADA:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 1019/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como parte apelante/demandada ROSSMORE EUROPA S.L., representada por el procurador D. Ricard Simó Pascual y asistida por el letrado D. Eduardo Güells Ventura, y de otra, como parte apelada/demandante D. Hugo representado por la procuradora Dª María Dolores González Rodríguez y asistido por la letrada Dª Nayra Yurena Marchan Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14, de Madrid, en fecha 29 de noviembre de 2021, se dictó Sentencia Nº 316/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Hugo contra ROSSMORE EUROPA S.L:

  1. - Debo condenar y condeno a esta demandada, a que pague a la parte demandante, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIUN EUROS CON NOVENTA Y

    CINCO CENTIMOS (3521,95 euros) por principal, más los intereses legales desde el 24 de julio de 2019, sin perjuicio de los intereses ejecutorios del artículo 576 de la LEC .

  2. - Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, donde tuvieron entrada en fecha veintiuno de marzo de dos mil veintidós, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno rollo turnándose la ponencia para resolver el recurso, quedando señalado a tal f‌in, el día veintidós de febrero de dos mil veintitrés.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las disposiciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina Judicial, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el Orden Civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de los de Madrid, se alza la apelante entidad ROSSMORE EUROPE, S.L. denunciando que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo, concretado en los puntos siguientes:

  1. - La documental aportada demuestra la falta de comunicación de las actuaciones penales realizadas por D. Hugo a ROSSMORE EUROPE, S.L., y por tanto el desconocimiento de ésta de que tales actuaciones se habían efectuado, y por supuesto de que estas habían generado unos honorarios.

  2. - Igualmente, de la documental se desprende claramente que era imposible, ya desde un primer momento, que las actuaciones que ahora pretende cobrar el demandante aprovecharan o pudieran aprovechar en nada a la entidad ROSSMORE, ya que como consta en el documento nº 3 de nuestra contestación al monitorio, consistente en el Auto de 17 de junio de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca en las D.P. P.A. 1098/2013, la acción penal pretendida por D. Hugo estaba ya prescrita desde mucho antes de que éste interpusiera la querella (circunstancia que ciertamente no podía haberle pasado desapercibida, siendo que tenía pleno conocimiento de la fecha de los hechos por los que se interpuso la querella, al ser él protagonista de los mismos).

  3. - Por último, impugna la valoración que hace la Sentencia recurrida de la inexistencia de prescripción en la deuda reclamada, y en particular de la valoración que se hace de los efectos interruptivos de la prescripción que puedan tener meras comunicaciones informales y carentes de concreción entre las partes, ya que entiende esta parte que dicha valoración atenta contra la jurisprudencia consolidada en relación con los medios y válidos y requisitos necesarios para que una comunicación pueda interrumpir la prescripción, e impone a mi mandante la carga de la prueba de unos hechos que deben ser acreditados por la adversa, como son los hechos interruptivos de la prescripción.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a este

Tribunal a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

El presente procedimiento se inició por solicitud de Juicio Monitorio instado por DON Hugo, en reclamación de la cantidad de 3.500 euros, contra la mercantil ROSSMORE EUROPE, S.L., en base en síntesis, en los siguientes hechos:

  1. - Que las cantidades reclamadas tienen origen en las relaciones profesionales mantenidas entre las partes, y concretamente, en la representación legal por dirección letrada en el siguiente procedimiento:

    - Proceso de DILIGENCIAS PREVIAS 1098/2013, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca.

  2. - Que la minuta de honorarios profesionales ha sido reclamada en múltiples ocasiones a la parte deudora de forma extrajudicial ofreciéndole distintos sistemas de pago, sin ninguna respuesta positiva por parte del

    deudor, quien con ánimo de eludir el pago ha impedido la comunicación, obligando a esta parte a realizar reclamación escrita fehaciente.

  3. - Que la deuda es vencida, exigible y documentada. Asimismo se reclaman los gastos derivados de la reclamación extrajudicial,por envío de burofax, en virtud del art. 1168 CCIV: " los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor. Respecto de los judiciales, decidirá el Tribunal con arreglo a la LEC ".

    A esta pretensión se opuso la entidad ROSSMORE EUROPE, S.L. porque nunca autorizó el procedimiento cuya minuta ahora reclama el letrado demandante, y de hecho no tuvo conocimiento del mismo hasta que, al retirar el meritado letrado todos los casos que le habían encomendado, se encontró con que también había interpuesto este procedimiento a su nombre sin consultarle; es decir, que el procedimiento penal por el que el Sr. Hugo reclama es un procedimiento que interpuso sin su conocimiento ni consentimiento. Y tanto es así, que ha sido condenado por mala praxis profesional al realizar una serie de acciones procesales sin informar de ello al cliente y tomando las decisiones unilateralmente sin consultar al verdadero interesado.

    Con fecha 27 de septiembre de 2019 se dictó Decreto declarando f‌inalizado el procedimiento monitorio para su conversión a Juicio Verbal, y tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia estimando la demanda rectora del pleito, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas.

TERCERO

Considera la entidad recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba, concretado en los siguientes puntos:

  1. - La documental aportada demuestra la falta de comunicación de las actuaciones penales realizadas por

    D. Hugo a la ahora apelante, y por tanto el desconocimiento de esta de que tales actuaciones se habían efectuado, y por supuesto de que estas habían generado unos honorarios.

  2. - Igualmente, de la documental se desprende claramente que era imposible, ya desde un primer momento, que las actuaciones que ahora pretende cobrar el Sr. Hugo aprovecharan o pudieran aprovechar en nada a la entidad ROSSMORE, ya que como consta en el documento nº 3 de oposición al monitorio, consistente en el Auto de 17 de junio de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca en las D.P. P.A. 1098/2013, la acción penal pretendida por D. Hugo estaba ya prescrita desde mucho antes de que éste interpusiera la querella (circunstancia que ciertamente no podía haberle pasado desapercibida, siendo que tenía pleno conocimiento de la fecha de los hechos por los que se interpuso la querella, al ser él protagonista de los mismos).

  3. -...

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